transporte ferroviario de la línea Belgrano Sur, suscripto entre TMB y el Estado Nacional el 18 de abril de 1994, no se encuentra alcanzado por el impuesto de sellos.
Señalaron, en lo que aquí interesa, que la actividad ferroviaria únicamente puede ser gravada por las provincias en la medida en gire el Gobierno Federal lo admita, ya que los tributos locales no pueden interferir con el cumplimiento de sus fines, ni con la regulación de comercio interprovincial ni tampoco con los .planes federales de organización del ferrocarril (art. 75, incs. 30, 13 y 18, respectivamente, de la Constitución Nacional). Agregaron que, en este aspecto, los poderes provinciales sobre el contrato de concesión están restringidos por las leyes 3.873, 5.315, 18.360, 23.696 y por el decreto 1.105/89.
Aseveraron que el impuesto de sellos no contemplado en la tarifa que fija el Gobierno Nacional constituye una imposición sobre las ganancias del concesionario y, por ello, resulta análogo y superpuesto con el impuesto a las ganancias, lo cual está vedado por el art. 9" dela ley de coparticipación federal 23.548.
Sostuvieron también que los contratos de concesión otorgados por las autoridades nacionales no se encontraban alcanzados por el hecho imponible definido en la ley impositiva vigente al momento de otorgarse la concesión a TMB (ley 11.490, art. 15, inc. A, ap. 3").
Esgrimieron la indemnidad tributaria del concesionario por las gabelas anteriores a la toma de posesión, recayendo ellas en el Estado Nacional, que es un sujeto exento tanto por la ley provincial (art. 259 del Código Fiscal) como por su propia naturaleza soberana y lo dispuesto por el art. 9", inc. b), pto. II), de la ley 23.548, en consideración de su eminente interés o utilidad pública.
Destacaron que el contrato de concesión estuvo exento del impuesto de sellos en el lugar de su otorgamiento, por imperio de los decretos 1.105/89 y 11/93, y ello determina que no esté gravado en la Provincia de Buenos Aires, como lo dispone el art. 215, inc. b), del Código Fiscal.
En lo atinente a la responsabilidad solidaria, manifestaron que la provincia no puede alterar la legislación nacional de fondo, según la cual los directores de una sociedad anónima no deben responder ante terceros en la medida en que su conducta sea la de "un buen hombre
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1627
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