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Fallos: 334:1621 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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nuidad, universalidad y accesibilidad de dichos servicios y evitar, de esa forma, una verdadera conmoción social ya que, en el contexto de una economía nacional "pesificada", mantener en dólares las tarifas hubiera causado la exclusión de los millones de usuarios de servicios públicos (particulares y comerciales) que habían visto disminuido el valor de sus ingresos producto de la devaluación de la moneda nacional.

En cambio, las tarifas cobradas por las terminales portuarias demandadas respecto de operaciones de comercio exterior se aplican a un sector de la economía que no se vio afectado por la grave crisis que determinó el dictado de la ley 25.561, o al menos no la sufrió con la misma intensidad con que la padecieron los usuarios de los servicios públicos mencionados en el párrafo anterior.

Además, al igual que en el caso de las tarifas aeroportuarias, se realizó una distinción entre los servicios portuarios que se prestaran en operaciones de comercio exterior y las correspondientes a operaciones de cabotaje, manteniéndose con relación a estas últimas la paridad de un peso por cada dólar estadounidense (v. acta acuerdo del 14 de mayo de 2002, ratificada por la nota 478/02 de la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables). Ese tratamiento diferenciado queda justificado, en materia de tarifas portuarias, en el hecho de que los buques y las cargas pertenecientes al tráfico de cabotaje se vieron inmersas en la crisis nacional, mientras que las operaciones de comercio exterior obedecen a variables ajenas al mercado local.

Por otra parte, de modo similar a lo señalado por V.E. en aquella oportunidad, estimo que la circunstancia de que se haya incluido a los contratos del sector de servicios portuarios en el proceso de renegociación al que se hace referencia en el art. 9 de la ley 25.561 (v. decretos 293/02 y 311/03) no hace variar las conclusiones precedentes, pues por lo dicho anteriormente las tarifas fijadas por las concesionarias de las terminales portuarias demandadas no estaban incluidas en las previsiones del art. 8? de la referida ley.

—VIIPor lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a los recursos extraordinarios de fs. 923/938 y 940/959 y revocar la sentencia apelada.

Buenos Aires, 6 de mayo de 2011. Laura M. Monti.

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1621 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-1621

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