y gastos. Los escasos documentos que fueron allegados se refieren en su mayoría a gastos en el procedimiento ante esta Corte. La falta de prueba documental no puede sustituirse utilizando un porcentaje de las indemnizaciones por daño material e inmaterial. Por ello, la Corte considera que la forma de cálculo de la representante no es la adecuada y el monto solicitado no es razonable.
221. En razón de lo anterior y tomando en cuenta el largo tiempo que ha tomado esta causa, el Tribunal estima, en equidad, que el Estado debe reintegrar la cantidad de US$ 30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) al señor Bueno Alves, quien entregará la cantidad que estime adecuada a su representante, para compensar las costas y los gastos realizados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el sistema interamericano. El Estado deberá efectuar el pago por concepto de costas y gastos dentro de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.
E) Modalidad de Cumplimiento de los pagos ordenados 222. El pago de las indemnizaciones establecidas a favor del señor Bueno Alves y a favor de las señoras Inés María del Carmen Afonso Fernández, Ivonne Miriam Bueno y Verónica Inés Bueno, y el señor Juan Francisco Bueno, será hecho directamente a aquéllos. Lo mismo se aplica respecto al reembolso de costas y gastos. En caso de que alguna de estas personas fallezca antes de que le sea entregada la indemnización respectiva, ésta se cubrirá a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable (103).
223. La cantidad que correspondería a la señora Tomasa Alves De Lima, madre fallecida de la víctima, será repartida entre sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.
224. El Estado debe cumplir sus obligaciones mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en una cantidad equivalente en moneda argentina, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.
103) Cfr. La Cantuta, supra nota 14, párr. 247; Caso Vargas Areco, supra nota 14, párr. 145, y Caso Goiburú y otros, supra nota 15, párr. 162.
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1577
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