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Fallos: 334:1571 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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198. Corresponde ahora determinar las reparaciones por daño inmaterial, según lo ha entendido la Corte en su jurisprudencia (94).

199. La Comisión sostuvo que el señor Bueno Alves experimentó y sigue experimentando secuelas físicas y psíquicas producto de las torturas, todo lo cual alteró las condiciones de existencia de la víctima y su familia. A su vez, la representante consideró que el Estado debe indemnizar al señor Bueno Alves y a su familia por cuatro conceptos:

i) daño moral;ii) ataque al honor; iii) privación ilegítima de la libertad, y iv) daño psicológico. Por todos estos rubros la representante creyó "lógico [...] calcular [...] un porcentaje del 30 de todos los daños materiales", lo que equivaldría a US$ 5"270.405,40 (cinco millones doscientos setenta mil cuatrocientos cinco con 40/100 dólares de los Estados Unidos de América).

200. El Estado indicó que la representante no ha justificado las razones que la llevaron a utilizar un 30 sobre los daños materiales como criterio de cálculo para los daños inmateriales. Asimismo, cuestionó cada uno de los conceptos de indemnización citados por la representante, y concluyó solicitando a la Corte que "fije en términos de equidad conforme y de acuerdo con los estándares internacionales una indemnización por daño inmaterial para el [señor] Bueno Alves".

El Estado consideró que no debe otorgarse una indemnización a los familiares de la víctima por este concepto, en tanto la representante "no proporcion[ó] una sola prueba que acredite el daño inmaterial presuntamente sufrido por ellos".

201. Al respecto, la Corte no analizará los puntos ii y iii (ataque al honor y privación ilegítima de la libertad) solicitados por la representante, puesto que consideró que el Estado no había violado en perjuicio del señor Bueno Alves el derecho a la honra (supra párr. 122) y que no hay elementos para modificar lo ya resuelto por la Comisión en lo que respecta al derecho a la libertad personal (supra párr. 67).

Los dos puntos restantes (daño moral y daño psicológico) deben analizarse, a criterio de la Corte, conjuntamente bajo el concepto de daños inmateriales.

94) Cfr. Caso La Cantuta, supra nota 14, párrs. 216; Caso del Penal Castro Castro, supra nota 14, párrs. 430 y 431, y Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros), supra nota 19, párr. 150.

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1571 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-1571

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