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Fallos: 334:1572 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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202. Siguiendo el criterio establecido en otros casos(95), la Corte considera que el daño inmaterial infligido al señor Bueno Alves resulta evidente, pues es propio de la naturaleza humana que toda persona sometida a torturas, experimente un profundo sufrimiento, angustia, terror, impotencia e inseguridad, por lo que este daño no requiere pruebas. Asimismo, la Corte se remite a las conclusiones del capítulo referente al derecho a la integridad personal (supra párrs. 71 a 95) respecto a las consecuencias de orden físico y psicológico que la tortura produjo a la víctima, las que se vieron exacerbadas por el rechazo de sus reclamos ante el Poder Judicial, e invoca también la aceptación del Estado respecto a que es "obvio [...] que cualquier violación a la integridad personal produce un daño no solo físico sino psíquico a quien la padece". Finalmente, la Corte toma en cuenta que el señor Bueno Alves está impedido para continuar su oficio de artesano marmolero por los hechos del caso, lo cual le ha producido un perjuicio moral.

203. Ahora bien, la controversia radica en el monto que debe otorgarse a la víctima como compensación por el daño inmaterial. Al respecto, la Corte no considera apropiado que se utilice un porcentaje de los daños materiales para fijar la indemnización por los daños inmateriales. Revisten naturaleza distinta y no dependen el uno del otro. Además, no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso. Sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad (96), teniendo en cuenta además que la jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la sentencia constituye per se una forma de reparación (97).

204. Consecuentemente, la Corte considera oportuno fijar en equidad la suma de US$ 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) como compensación por los daños inmateriales que 95) Cfr. La Cantuta, supra nota 14, párrs. 217; Caso Goiburú y otros, supra nota 15, párr. 157, y Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 43, párr. 384.

96) Cfr.. Caso La Cantuta, supra nota 14, párr. 228; Caso del Penal Castro Castro, supra nota 14, párrs. 440 y 441, y Caso Vargas Areco, supra nota 14, párrs. 153, 155 y 156.

97) Cfr. La Cantuta, supra nota 14, párr. 219; Caso del Penal Castro Castro, supra nota 14, párr. 431, y Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros), supra nota 19, párr. 147.

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1572 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-1572

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