Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 334:1568 de la CSJN Argentina - Año: 2011

Anterior ... | Siguiente ...

psicológica, así como de medicación, en especial a partir de 1999. Sin embargo, como se desprende de los párrafos anteriores, el Tribunal no cuenta con prueba suficiente que le permita cuantificar el monto que el señor Bueno Alves ha erogado. En vista de ello, el Tribunal fija en equidad la suma de US$ 30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América), que el Estado deberá cancelar al señor Bueno Alves por concepto de reembolso por gastos en atención médica y psicológica.

d) "daño emergente futuro" 186. Por lo que respecta al "daño emergente futuro", la representante sostuvo que el señor Bueno Alves "se verá obligado a un continuo tratamiento médico [y] deberá estar sometido en forma permanente a tratamiento psicológico". Como monto que, a su consideración, el Estado debe cubrir, la representante mencionó un 15 del monto reclamado por concepto de "daño físico", lo que correspondería a US$ 235.345,44 doscientos treinta y cinco mil trescientos cuarenta y cinco con 44/100 dólares de los Estados Unidos de América).

187. El Estado "no objetl[ó] la procedencia del rubro en tanto [la] jurisprudencia de [este] Tribunal así lo ha considerado", pero cuestionó los cálculos usados por la representante.

188. La prueba ofrecida al Tribunal demuestra que el señor Bueno Alves requerirá atención médica y psicológica en el futuro, como consecuencia de las lesiones y secuelas que la tortura le produjo, las que además se vieron agravadas por la falta de respuesta judicial. En especial, los peritos médicos señalaron que "requiere y requerirá control médico de sus factores de riesgo vascular y de su afección coronaria", mientras que los peritos psiquiatras aseveraron que "se aconseja la continuidad de su tratamiento psiquiátrico, psicológico [...]. Este será de por vida".

189. Por ello, esta Corte estima, como lo ha hecho en otras oportunidades (92), que la indemnización debe comprender también los gastos futuros por tratamiento psicológico y médico. Sin embargo, la Corte no encuentra justificación alguna para calcular el monto indemnizatorio 92) Cfr. Caso Tibi, supra nota 43, párr. 249; Caso Molina Theissen. Sentencia de 4 de mayo de 2004. Serie C No. 106, párr. 71, y Caso Myrna Mack Chang. Sentencia de 25 de noviembre de 2003, Serie C No. 101, párr. 266.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

46

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1568 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-1568

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 334 Volumen: 3 en el número: 510 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos