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Fallos: 334:1565 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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para el mantenimiento del hogar", y que el señor Bueno Alves "continúa padeciendo de un síndrome ansioso depresivo".

175. Algunas alegaciones de la representante por "incapacidad sobreviniente" ya fueron consideradas por el Tribunal cuando trató el lucro cesante de la víctima. El resto de las argumentaciones tienen relación con los perjuicios inmateriales que el señor Bueno Alves y su familia padecieron a consecuencia de los hechos del presente caso. En consecuencia, este punto será resuelto por la Corte cuando analice las indemnización por daño inmaterial (infra párrs. 198 a 207).

ii) gastos médicos, farmacéuticos, de curación y de rehabilitación 176. Para la representante, los gastos "de farmacia, médicos y traslados no exigen necesariamente prueba de su existencia a través de prueba documental, cuando la necesidad de efectuarlos surge de la propia naturaleza de las lesiones sufridas o tratamientos a que ha debido someterse la víctima". Por este rubro solicitó como indemnización US$ 55.855,92 (cincuenta y cinco mil ochocientos cincuenta y cinco con 92/100 dólares de los Estados Unidos de América). Este monto correspondería a "cobertura médica integral", "psiquiatría y psicología médica" y medicamentos por tratamiento", todos ellos desde el mes de abril de 1999, fecha desde la que el señor Bueno Alves buscó tratamiento psiquiátrico, hasta diciembre de 2016, "considerando una esperanza de vida de 10 años más[,] o sea los 71 años de edad de la [vlíctima".

177. El Estado manifestó que "es conciente de que los hechos sufridos por el [señor] Bueno Alves pudieron haber generado como consecuencia que éste deba haber sido sometido —y continúe siéndolo— a tratamientos físicos, psicológicos y psiquiátricos". Pero cuestionó el quantum de la pretensión indemnizatoria y recurrió ajurisprudencia de esta Corte "para arribar a un monto razonable sobre este aspecto".

178. La Corte entiende que en cierto tipo de violaciones a los derechos humanos, como sería el caso de la tortura, las víctimas podrían verse en la necesidad de buscar atención médica y/o psicológica. Pero esto no puede considerarse como la regla general. En función de las diversas características personales de quien sufre las torturas o del mecanismo de tormento utilizado, la atención médica no siempre resulta necesaria. Puede suceder que algunas personas que requiriesen atención especializada (médica o psicológica) no la hayan buscado.

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1565 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-1565

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