158. En este caso, si bien es cierto que el señor Bueno Alves tenía problemas previos de personalidad, los mismos no le impedían ejercer su profesión y "operaba de manera compensada". Incluso, como se indicó en los párrafos anteriores, era un artesano con prestigio. Es a raíz de los hechos de tortura, agravados posteriormente por la denegación de justicia, que la víctima sufrió un "quiebre[,] descompensando aquella lábil estructura de personalidad[ y] generando sobre la estructura de base un nuevo cuadro psiquiátrico".
159. Por lo anterior, la Corte considerará al Estado como responsable de la incapacidad laboral del señor Bueno Alves.
iii) mitigación del daño 160. El Estado presentó dos argumentos referentes a acciones que la víctima pudo realizar para aminorar los daños que padeció.
El primer argumento advierte que la víctima "tenía a su disposición mecanismos internos tendientes a mitigar los sufrimientos padecidos ....]. En particular, podría haber solicitado en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación una pensión por invalidez conforme a lo establecido por la [Lley [No.] 18.910/70". El segundo argumento apunta a que la víctima no buscó ayuda profesional por sus trastornos de personalidad preexistentes, ni tratamiento profesional luego de los hechos de tortura.
161. Respecto al primer argumento, la Corte nota que el mismo Estado señaló que para acceder a la pensión por "invalidez" debe acreditarse una incapacidad física o psíquica del 76. El señor Bueno Alves no alcanza tal porcentaje. Su incapacidad psíquica general es de 65, según lo señalaron los peritos psiquiatras que actuaron en este procedimiento (supra párr. 37).
162. Sobre el segundo argumento, la Corte estima que el hecho que el señor Bueno Alves no haya buscado ayuda profesional por sus trastornos preexistentes en nada modifica las conclusiones a las que el Tribunal ha llegado. Como se dijo anteriormente, el Estado debe considerar a la víctima en las condiciones en las que se encontraba antes de los hechos violatorios de sus derechos humanos.
163. Para analizar el argumento referente a la ausencia de tratamiento profesional posterior a los hechos, el Tribunal considera opor
Compartir
49Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1561
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-1561¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 334 Volumen: 3 en el número: 503 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
