trabajando en su profesión u oficio luego de los hechos denunciados no fue ni es posible imputarlo a causas físicas [...]. Desde el punto de vista físico no surgen elementos de juicio que hagan suponer una incapacidad para realizar otro tipo de actividades laborales".
155. Por otro lado, los peritos psiquiatras indicaron que el señor Bueno Alves presenta un trastorno delirante del tipo mixto persecutorio y de grandiosidad.
Un trastorno depresivo mayor, recidivante, en remisión parcial, y un trastorno adaptativo con alteración mixta de las emociones y el comportamiento. Lo descripto se ha instalado sobre un trastorno de personalidad previo[. Dle acuerdo a su relato biográfico el citado trastorno de la personalidad se puso de manifiesto en la adolescencia. En cambio, el cuadro clínico detectado en el examen actual ...] reconoce una relación de causalidad directa con los hechos denunciados y perdura hasta la actualidad. [...] Los daños sufridos generaron un impacto psicológico que impidió e impide al señor Bueno Alves desarrollar sus actividades cotidianas. Respecto al grado y porcentaje de impedimento y tomando en cuenta la actividad global para el trabajo y específica para su profesión se considera una pérdida del 65 para el primero y del 100 para el segundo (87).
156. De lo anterior, la Corte concluye que el señor Bueno Alves tuvo una incapacidad laboral de orden físico durante los primeros meses siguientes a la tortura. Posteriormente, aun cuando la víctima presentaba una lesión permanente en sus oídos, sobretodo el derecho, no estaba impedida físicamente para continuar el ejercicio de su profesión o dedicarse a otro oficio. No obstante, tiene una incapacidad total 100) de carácter psíquico para dedicarse a su profesión, y una incapacidad parcial (65) para dedicarse a otro oficio. En otras palabras, como consecuencia de los hechos de este caso el señor Bueno Alves no pudo, no puede y no podrá continuar con su profesión de artesano marmolero, y sólo está en condiciones de dedicarse, de manera muy limitada, a otro oficio.
157. En concepto de la Corte el Estado debe considerar a la víctima, por regla general, en la condición en la que se encontraba antes de los hechos lesivos. Siuna acción estatal agrava una condición preexistente, o incluso causa la muerte de la víctima, el Estado es responsable por todas esas consecuencias, pues las mismas no se hubieran producido de no haber mediado la acción estatal.
87) Cfr. informe pericial (affidávit) de los doctores Ravioli, Taragano, Nievas y Schlenker expediente de fondo, Tomo III, folios 1062 y 1063).
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1560
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