doloso y una conducta criminal", circunstancia que lo desacreditó en su medio social, lesionó su reputación profesional y afectó "sobremanera a su grupo familiar".
119. La Comisión no alegó la violación de este artículo.
120. El Estado rechazó los alegatos de la representante señalando que resultan extemporáneos, toda vez que en su denuncia ante la Comisión, el señor Bueno Alves no hizo referencia a la mencionada violación y, en consecuencia, se trata de agravios nuevos y extemporáneos, sobre los cuales no puede operar el agotamiento del procedimiento previsto por los artículos 48 y 50 de la Convención.
121. La Corte ha establecido que la presunta víctima, sus familiares o sus representantes pueden invocar derechos distintos de los comprendidos en la demanda de la Comisión, sobre la base de los hechos presentados por ésta (73). En relación con este último punto, la Corte ha señalado que no es admisible alegar nuevos hechos distintos de los planteados en la demanda, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que fueron mencionados en ésta, o bien, responder a las pretensiones del demandante. Asimismo, ha indicado que la excepción a esta regla opera en el caso de hechos supervinientes, es decir, de hechos que aparecen después de que se han presentado los escritos del proceso (demanda; escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, y contestación de la demanda) (74).
122. Teniendo en cuenta lo señalado en el párrafo anterior y que esta es una cuestión de derecho y no de hecho, el Tribunal entra al análisis de la alegada violación del artículo 11 de la Convención. Al respecto, la Corte ha considerado que "un proceso judicial no constituye, por sí 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
73) Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párr. 280; Caso López Alvarez. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 145 y Caso Gómez Palomino. Sentencia de 22 de noviembre de 2005.
Serie C No. 136, párr. 59.
74) Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 14, párr. 162; Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 43, párr. 89, y Caso Comunidad indígena Sawhoyamaxa. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 68.
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1551
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