Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 334:1548 de la CSJN Argentina - Año: 2011

Anterior ... | Siguiente ...

107. El Estado aceptó las conclusiones de la Comisión respecto a las violaciones a los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal estima útil hacer algunas referencias sobre las violaciones alegadas.

108. En relación con la obligación de garantizar el derecho reconocido en el artículo 5.1 de la Convención, la Corte ha señalado que ésta implica el deber del Estado de investigar adecuadamente posibles actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes(67).

En lo que respecta a la investigación y documentación eficaces de aquélla y de éstos son aplicables los siguientes principios: independencia, imparcialidad, competencia, diligencia y acuciosidad, que deben adoptarse en cualquier sistema jurídico y orientar las investigaciones de presuntas torturas.

109. En el presente caso, a partir de la denuncia efectuada por el señor Bueno Alves, surgió para el Estado la obligación de investigar exhaustivamente los hechos, tomando en cuenta, además, que éstos se habrían producido mientras la víctima se encontraba bajo custodia policial.

110. El Juez No. 21, que ordenó la detención del señor Bueno Alves, tomó conocimiento de los supuestos "golpes en los oídos" el 8 de abril de 1988, mismo día en el que personalmente recibió la declaración indagatoria del señor Bueno Alves. En esa fecha, el juez ordenó la elaboración de un examen médico con carácter de "muy urgente" en relación con estas denuncias. Dicho examen médico se practicó el 13 de abril de 1988 por médicos legistas (68), quienes no pudieron formular mayores conclusiones y señalaron la necesidad de practicar un examen otorrinolaringológico, que finalmente se llevó a cabo el 26 de abril de 1988 (69).

111. Es importante enfatizar que en los casos en los que existen alegatos de supuestas torturas o malos tratos, el tiempo transcurrido para la realización de las correspondientes pericias médicas es esencial para determinar fehacientemente la existencia del daño, sobre todo cuando no se cuenta con testigos más allá de los perpetradores y las 67) Cfr. Caso Vargas Areco, supra nota 14, párr. 78; Cfr. Caso Ximenes Lopes, supra nota 16, párr. 147, y Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 24, párr. 92.

68) Cfr. expediente de anexos a la demanda, Tomo 1, Anexo 8, folio 354.

69) Cfr. expediente de anexos a la demanda, Tomo 1, Anexo 8, folio 442.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

49

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1548 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-1548

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 334 Volumen: 3 en el número: 490 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos