propias víctimas, y en consecuencia los elementos de evidencia pueden ser escasos. De ello se desprende que para que una investigación sobre hechos de tortura sea efectiva, la misma deberá ser efectuada con prontitud.
112. Siendo crucial para la determinación de los hechos el desarrollo de una pronta investigación, el Tribunal considera que la revisión médica del señor Bueno Alves debió ser inmediata.
113. En otro orden, la Corte observa que en la sustanciación de la causa No. 24.079 las autoridades judiciales no investigaron los hechos con diligencia y la carga procesal recayó en gran parte sobre el señor Bueno Alves. El rol que jugaron el Ministerio Público y el Juez fue notoriamente pasivo. El último se limitó la mayor parte del tiempo a recibir las solicitudes de prueba de la parte querellante, algunas de las cuales nunca fueron resueltas favorablemente, mientras que el primero no procuró allegar toda la evidencia que podría resultar útil para establecer la verdad de los hechos. Asimismo, se dejaron de lado las investigaciones pertinentes a la denuncia de golpes en el estómago y la privación de medicamentos. Por otra parte, las personas identificadas como responsables de los golpes en contra del señor Bueno Alves no fueron vinculados al proceso sino hasta mucho tiempo después de iniciado el mismo, y a pesar de que el señor Bueno Alves refirió la presencia de un tercer individuo mientras se le aplicaban los golpes en el oído y en el estómago, no se procuró identificar a ese sujeto. En suma, el proceso penal no identificó ni sancionó a ningún responsable, dependió casi exclusivamente de la actividad de la víctima y no culminó en las reparaciones de los daños causados a ésta.
114. Del mismo modo, la Corte observa que, conforme a lo expuesto por la Comisión y al expediente obrante ante el Tribunal, el proceso judicial inició en el mes de abril de 1988 y terminó con la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de 15 de abril de 1997. Es decir, tuvo una duración aproximada de 9 años.
115. Teniendo en cuenta la confesión del Estado y los criterios establecidos por este Tribunal respecto al principio del plazo razonable (70), la Corte coincide con la Comisión en que el señor Bueno Alves no fue oído dentro de un plazo razonable, tal y como lo dispone el artículo 8.1 de la Convención Americana.
70) Cfr. Caso La Cantuta, supra nota 14, párr. 149: Caso Ximenes Lopes, supra nota 16, párr. 196, y Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 43, párr. 289.
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1549
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