116. Finalmente, la Corte observa que no existe elemento probatorio alguno que demuestre que el Estado haya notificado al señor Bueno Alves, como detenido extranjero, de su derecho de comunicarse con un funcionario consular de su país a fin de procurar la asistencia reconocida en el artículo 36.1.b de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. El extranjero detenido, al momento de ser privado de su libertad y antes de que rinda su primera declaración ante la autoridad, debe ser notificado de su derecho a establecer contacto con un funcionario consular e informarle que se halla bajo custodia del Estado. La Corte ha señalado que el cónsul podrá asistir al detenido en diversos actos de defensa, como el otorgamiento o contratación de patrocinio letrado, la obtención de pruebas en el país de origen, la verificación de las condiciones en que se ejerce la asistencia legal y la observación de la situación que guarda el procesado mientras se halla en prisión. En este sentido, la Corte también ha señalado que el derecho individual de solicitar asistencia consular a su país de nacionalidad debe ser reconocido y considerado en el marco de las garantías mínimas para brindar a los extranjeros la oportunidad de preparar adecuadamente su defensa y contar con un juicio justo(71).
117. Por todo lo anterior, y teniendo en cuenta la aceptación del Estado, la Corte concluye que Argentina violó los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Bueno Alves.
XI
ARTÍCULO 11 (PROTECCIÓN DE LA HONRA Y LA DIGNIDAD) (72)
DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
118. La representante alegó que en el presente caso ha existido indiferencia y desinterés del Estado por la honra, dignidad y vida de la víctima, así como las de su familia. Indicó que el señor Bueno Alves fue injuriado y calumniado al serle atribuida "la comisión de un delito 71) Cfr. Acosta Calderón. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 125; Caso Tibi, supra nota 43, párrs. 112 y 195; Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 130, y El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párrs. 86, 106 y 122.
72) El artículo 11 de la Convención establece que:
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1550
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