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Fallos: 334:1467 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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garantía constitucional, puesto que su aplicación lisa y llanamente conlleva, en este caso, a su completo cercenamiento.

Es cierto que el Tribunal ha afirmado reiteradamente que la exigencia de depósitos previstos como requisito de viabilidad de los recursos de apelación no es contraria a los derechos de igualdad o de defensa en juicio, y que cabe admitir la posibilidad de atenuar su rigorismo formal ante ciertas y determinadas circunstancias a fin de evitar que el pago previo se traduzca en un menoscabo de tales garantías (ver Fallos: 328:2938 , entre muchos otros). También es verdad que, en el especial caso de la tasa de justicia, ha dicho —con rotundidad— que no puede decirse que su exigencia desconozca la inviolabilidad de la defensa en juicio, pero no es menos cierto que lo ha afirmado en casos que —a diferencia del presente, como ocurre con la ley nacional 23.898, art. 11— su pago no obsta a la posibilidad de acceder a la jurisdicción, toda vez que la falta de ingreso del gravamen no impedía la prosecución del trámite normal del juicio (Fallos: 321:1888 , considerando 12), sin perjuicio de que ante la falta de ingreso por el contribuyente se instase el apremio por la vía pertinente.

Estimo, por ello, que como el acceso a la justicia es uno de aquellos derechos que resultan operativos e irrestrictos en su ejercicio, un condicionamiento de tal magnitud al trámite judicial como el contenido en la norma local cuestionada, vinculado con el inexorable pago de la tasa de justicia con carácter previo, dentro de un lapso temporal circunscripto y fatal, y con tan gravosa e irreversible consecuencia, no sólo resulta violatorio de lo establecido en los arts. 5 y 31 de la Constitución Nacional, sino que tampoco parece compadecerse con la naturaleza propia de la garantía constitucional afectada.

Además, considero que los fundamentos esgrimidos en la sentencia en apoyo de la solución dada por el legislador local (aligerar la tarea tribunalicia, impedir la tramitación de apelaciones, incidentes y recursos meramente dilatorios, etc.) no guarda una adecuada proporcionalidad de medio a fin, en cuanto, en la especie, se deriva en la pérdida definitiva del derecho a transcurrir a las instancias ordinarias de revisión judicial, sin que siquiera se haya alegado que la demandada alentaba tales finalidades espurias.

Lo hasta aquí indicado es suficiente, desde mi óptica, para declarar la inconstitucionalidad del citado art. 302 del código fiscal local y re

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1467 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-1467

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