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Fallos: 334:1463 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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han de computarse de manera automática, ya que su interpretación gramatical no deja resquicio para otra solución.

Sostuvo que luego del pago glosado a fs. 499 transcurrieron más de 30 días sin que él fuera complementado. En sintonía con la instancia anterior, expresó que no hubo un exceso de rigor formal, puesto que el recurrente no expuso razones que le hubiesen llevado a un error de cálculo tan manifiesto entre el pago realizado el 7 de septiembre de 2007 ($ 80) y su complementario de fs. 504/505 ($ 3.570), ni solicitó oportunamente su eximición —única circunstancia que hubiera permitido dar traslado a la Dirección General de Rentas, tal como lo exigía dicha parte—.

Por otro lado, tampoco invocó estar sumido en un estado de pobreza, o bien que el monto resultase confiscatorio, o bien desproporcionado con relación a los valores económicos en juego, o de una magnitud tal que le imposibilitara el acceso a la segunda instancia.

Con remisión a otros precedentes, destacó que la intención del legislador trasuntada en el art. 302 del Código Fiscal fue evitar las dilaciones procedimentales a través de la mera interposición de recursos, incidentes, etc., sin el pago del correspondiente tributo y que, por respeto del derecho de defensa, se otorga un plazo de gracia de 30 días hábiles judiciales para abonar para acreditar el inicio del trámite del art. 305, inc. d), de dicho cuerpo legal.

— HI A fs. 635/650 obra el recurso extraordinario de la demandada, el que al haber sido rechazado a fs. 675/676, dio origen a esta presentación directa.

Destaca que los tribunales intervinientes han tenido una actitud dubitativa respecto del tributo en cuestión, toda vez que el pago realizado el 7 de septiembre de 2007 no fue observado por el juez de grado, quien elevó las actuaciones a la Cámara local, mientras que ésta, por su parte, el 19 de septiembre ordenó completar lo abonado, por lo que deviene incoherente que luego resolviera desglosar su recurso.

Aduce que el órgano competente para dirimir la correcta cancelación de la gabela es la Dirección General de Rentas y que, en su caso, tras

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1463 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-1463

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