la articulación de la pertinente acción procesal administrativa, sería la Suprema Corte local quien tendría competencia para resolver sobre el asunto, demostrándose así la impertinencia de la decisión tomada por la cámara local.
Dice que la resolución cuestionada padece severos defectos en su fundamentación, y que el proceso se ha convertido en una suerte de trampa impeditiva del adecuado ejercicio de su derecho de defensa en juicio al eliminar la posibilidad de que expresara sus agravios contra la sentencia de fondo, la que por ello deviene firme.
Esgrime que hubo un inusitado rigor formal, habida cuenta de que, en definitiva, el gravamen fue debidamente pagado, quedando la sustancia del asunto dominada por las cuestiones formales.
En definitiva, arguye que la mecánica aplicación del art. 302 del código fiscal afecta sus derechos constitucionales de propiedad, a la defensa en juicio, a la razonabilidad de las decisiones judiciales y al acceso a una segunda instancia de revisión (arts. 17, 18,28 y 75,inc. 22 de la Constitución Nacional, en este último caso por remisión al art. 14, punto 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y art. 8, punto 2, h, de la Convención Americana de Derechos Humanos, allí constitucionalizados).
—IV-
A mi modo de ver, el recurso extraordinario interpuesto resultaba formalmente admisible, pues aun cuando, en principio, la resolución de temas procesales y de derecho público local está reservada a los jueces de la causa (arg. Fallos: 275:133 ), en virtud del debido respeto a las facultades de las provincias para darse sus propias instituciones y regirse por ellas (art. 5, Constitución Nacional), esta regla admite excepciones si, como ocurre en el sub lite, se afecta la garantía de la defensa en juicio (conf. Fallos: 317:387 ).
En cuanto al requisito de que el pronunciamiento revista el carácter de sentencia definitiva, entendiendo por tal la que pone fin al pleito o hace imposible su continuación y aquella que causa un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior, considero que se da en el caso, porque la resolución apelada, en rigor de verdad, clausura toda posibilidad de prosecución de la causa al dejar firme la sentencia de fs. 492/495 vta. (arg. Fallos: 323:1919 y sus citas).
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1464
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