DISIDENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA
DOÑA ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS
DOCTORES DON JUAN CARLOS MAQUEDA Y DON E. RAÚL ZAFFARONI
Considerando:
19) Que según resulta de las constancias de la causa, el 7 de septiembre de 2007 Integra Consultora y Servicios SA interpuso recurso de apelación contra la sentencia del titular del Cuarto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas que la había condenado al pago de $ 730.000.
En esa misma fecha, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 302 del Código Fiscal de la provincia, acompañó boleta de depósito de la tasa de justicia, por la suma de $ 80. Dicho recurso fue concedido por el magistrado de primera instancia y, ya radicadas las actuaciones ante la cámara, la apelante se presentó el 9 de noviembre de 2007 y completó el pago del tributo. A tales efectos, adjuntó boleta de depósito por $ 3.570.
27) Que la 4° Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de Mendoza, a raíz de lo solicitado por la actora el 12 de noviembre de 2007, ordenó el desglose del recurso de apelación por considerar que el pago no había sido satisfecho en el tiempo y la forma prevista en el artículo 302 del Código Fiscal (confr. fs. 518/520 de los autos principales).
Para decidir de esa forma el tribunal consideró que, según lo dispuesto en ese cuerpo normativo, en los casos de interposición de recursos de apelación correspondía pagar la tasa de justicia al momento en que el planteo se deducía y que si, en los treinta días hábiles judiciales posteriores a esa fecha, no se cumplía con la obligación fiscal correspondía el desglose del recurso. Agregó que ese plazo era perentorio por lo que al haber la demandada completado la tasa luego de transcurridos treinta días hábiles judiciales desde la apelación debía disponerse el desglose del escrito.
39) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza rechazó el recurso extraordinario de inconstitucionalidad que la demandada interpuso contra ese pronunciamiento. A esos efectos destacó que era aplicable al caso la jurisprudencia del tribunal que había admitido la constitucionalidad del artículo 302 del Código Fiscal, la que no había sido puesta en tela de juicio por la recurrente. Agregó que no se verificaba en el caso la existencia de una trampa procesal —como
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1469
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