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Fallos: 334:1465 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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—V-

El art. 302 del Código Fiscal local vigente durante el ejercicio 2007 disponía: "No podrá darse trámite a ninguna presentación ante los organismos judiciales de la Provincia, sin el pago de la tasa de justicia en las oportunidades establecidas en el artículo 299".

"En caso de incumplimiento, el Tribunal no dará tramite al proceso hasta tanto sea satisfecha la obligación tributaria. Pasados treinta (30) días hábiles judiciales sin acreditar el pago total de la tasa de justicia o el inicio del trámite mencionado en el artículo 305 inc. d) se procederá al desglose de la presentación realizada teniéndola como si nunca hubiese sido presentada. Cuando la referida tasa deba abonarse total o parcialmente con posterioridad al comienzo del proceso, la resolución judicial correspondiente deberá disponer el pago del tributo como requisito previo para el cumplimiento de sus disposiciones.

"El Secretario, juez o presidente del tribunal que dieran curso alas actuaciones sin que se hubiere cumplido el pago de la tasa de justicia, o no incluyeren en su decisión la exigencia mencionada, según corresponda, serán solidariamente responsables, en su caso del pago del tributo omitido y de la multa que prevé el artículo siguiente".

Observo que la sentencia recurrida, tras señalar que la interpretación gramatical de la norma no deja resquicios para su inteligencia, ha hecho una aplicación literal de lo allí dispuesto, motivo por el que estimo que las tachas endilgadas a la decisión son plenamente trasladables a la norma local, tal como lo afirma la demandada en su recurso.

Coincido con el tribunal apelado en cuanto a que no correspondía dar intervención en el trámite a la Dirección General de Rentas, toda vez que no se trataba de un caso comprendido en el art. 305, inc. d, del citado cuerpo normativo; y también en que había transcurrido el plazo de 30 días hábiles judiciales desde la interposición del recurso de apelación, previsto en el inc. e) del art. 299, para los hechos imponibles establecidos en el inc. f) del art. 298 de dicho código.

Por lo tanto, frente a dichas circunstancias, el mero acaecimiento del lapso indicado sin que se haya oblado la gabela en su integridad, sin más, comporta como inexorable derivación legal que se deba pro

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1465 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-1465

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