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Fallos: 334:1471 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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El Secretario, juez o presidente del tribunal que dieron curso a las actuaciones sin que se hubiere cumplido el pago de la tasa de justicia, o no incluyeren en su decisión la exigencia mencionada, según corresponda, serán solidariamente responsables, en su caso del pago del tributo omitido y de la multa que prevé el artículo siguiente..".

7") Que ha sostenido este Tribunal que si bien debe ser reconocida la trascendencia de las técnicas y principios tendientes a la organización y desarrollo del proceso, no por ello cabe legitimar que dichas formas procesales sean utilizadas con prescindencia de la finalidad que las inspira y con el olvido de la verdad jurídica (Fallos: 330:4226 ). Por ello, no corresponde restringir el acceso a instancias superiores de revisión de decisiones judiciales so color de interpretaciones dogmáticas y de excesivo rigorismo formal respecto de la admisibilidad de los recursos locales -ya sea mediante la obligatoriedad del pago previo de tasas, de los montos de condena, la imposición de depósitos previos, el establecimiento de montos mínimos para recurrir u otros requerimientos económicos de cualquier índole— en la medida que condicionen, restrinjan o limiten el acceso a la jurisdicción (Fallos: 326:2380 ).

87) Que en el caso en examen se advierte que el actor completó voluntariamente el pago de la tasa, y si bien lo hizo en forma extemporánea, ello ocurrió con carácter previo a que se produjera una intimación del a quo o el pedido de desglose de la contraparte. Frente a esta circunstancia, el pronunciamiento de la máxima instancia jurisdiccional local aparece como autocontradictorio y excesivamente rigorista ya que el a quo, no obstante destacar, con cita de sus precedentes, que más allá de la finalidad fiscal "...la reforma operada en el Código Fiscal ha tenido en miras "evitar dilaciones procedimentales a través de la mera interposición de recursos, incidentes, etc..." (confr. fs. 628 vta.), soslayó absolutamente quela presentación del apelante, por sus características, no podía entenderse como orientada a demorar o prorrogar injustificadamente el curso del proceso. De manera que la aplicación mecánica del precepto al caso, que significó restringir el acceso a una instancia superior de la revisión judicial, siquiera respondió al fin que, según el propio tribunal, persiguió el legislador local al dictar la normativa examinada.

9") Que, por otra parte, el a quo también ignoró al dictar su pronunciamiento que, al momento en que se ordenó el desglose, no existían razones de índole fiscal que justificaran esa decisión pues la tasa

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1471 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-1471

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