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Fallos: 334:1331 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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Manifiesta que, de quedar firme el fallo recurrido, su parte carecería de respaldo en sus asientos contables para perseguir el cobro de un crédito legítimo, con lo cual se llegaría al absurdo de impedir la conservación de deudas todavía exigibles en la base de datos destinada para ello, a la par que se le imposibilitaría cumplir con la obligación legal que le está impuesta por la normativa vigente (en las citadas comunicaciones del Banco Central), exponiéndolo a las sanciones previstas en la ley 21.526 de entidades financieras para el incumplimiento de tal imposición.

Concluye que el mencionado "derecho al olvido" únicamente debe conferirse respecto de datos personales caducos, es decir, aquellos cuya conservación ha perdido vigencia y finalidad. Por lo tanto, el plazo de caducidad de cinco años puede solamente computarse a partir del momento de la extinción de la deuda (siendo ésta la última "información adversa" a la que se refiere la ley y el decreto reglamentario) y jamás a partir de la mora de la obligación que se informa en la Central de Deudores del Sistema Financiero.

— HI No obstante que los agravios precedentemente reseñados han sido propuestos a título de arbitrariedad, estimo que se encuentra controvertida la inteligencia de normas de carácter federal —como lo son el artículo 26, inciso 4", de la ley 25.326 y su decreto reglamentario NN" 1558/01 y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido adversa al derecho que el apelante pretende fundar en ellas, razón por la cual, existe cuestión federal bastante para habilitar la vía extraordinaria (v. doctrina de Fallos: 321:1047 ; 322:3092 ; 324:1848 ; 328:797 , entre otros).

Cabe señalar que el precepto de la ley 25.326 cuestionado, establece textualmente que "Sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económico financiera de los afectados durante los últimos cinco años.

Dicho plazo se reducirá a dos años cuando el deudor cancele o de otro modo extinga la obligación, debiéndose hace constar dicho hecho." Ahora bien, la primera cuestión a dilucidar en la especie es si, como lo propone el recurrente, el plazo de cinco años rige para deudas "inexi

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1331 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-1331

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