—I-
Contra este pronunciamiento, el demandado interpuso el recurso extraordinario de fs. 337/350 vta., cuya denegatoria de fs. 361 y vta.
motiva la presente queja.
Tacha de arbitraria a la sentencia, reprochando que no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancia de la causa.
Señala que, de acuerdo a la normativa aplicable (comunicaciones del Banco Central de la República Argentina: "A" 2216; "A" 2729 y demás subsiguientes), las entidades financieras tienen el deber legal de notificar a dicho organismo el detalle y estado de sus acreencias, información que refleja también el resultado de sus estados contables; todo ello a modo de contribuir a la previsibilidad y transparencia de las transacciones económicas.
Luego de examinar los artículos de la ley sobre protección de los datos personales y de su decreto reglamentario, sostiene que el ordenamiento dispuso como regla general que los datos de riesgo crediticio serán siempre de lícito tratamiento en tanto se refieran a una obligación subsistente, y desde su nacimiento hasta su extinción, cualquiera fuera la causa de ésta. La ley —prosigue— previó dos plazos de caducidad de dicha información en cuanto a su conservación y cesión: por un lado, el de cinco años para reglar la vigencia de aquellas deudas impagas que por el transcurso del tiempo y la imposibilidad del acreedor de reclamar el pago al deudor, han devenido inexigibles, el cual "...se contará a partir de la fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible"; y por otro, el plazo reducido de dos años "...cuando el deudor cancele o de otro modo extinga la obligación, debiéndose hacer constar dicho hecho." (los destacados y subrayados son del recurrente).
Afirma que resulta acertado que la conservación por parte del Banco Central y/o de las empresas destinadas a almacenar y suministrar al público la información relativa a una deuda prescripta por la imposibilidad de pago del deudor, lo sea por un tiempo más prolongado que el segundo supuesto, en el cual el interés del acreedor se encuentra satisfecho. El plazo de cinco años —sostiene—, debe necesariamente computarse a partir de la extinción del término para que el cobro de dicha deuda pueda exigirse al deudor.
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1330
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