fines de este dictamen, revocaron la resolución del juez de grado y, en consecuencia, dispusieron que el demandado "Citibank N.A." cancele la información que luce en sus registros referentes al actor y comunique dicha circunstancia al Banco Central de la República Argentina a los efectos que sea dado de baja en la central de deudores del sistema financiero (v. fs. 330/332 vta.).
Para así decidir, relataron que en autos, el actor requirió que los datos acerca de sus deudas por saldo impago de $ 1.379 de una tarjeta de crédito "Mastercard", y por monto insoluto de $ 2.212,43 de una tarjeta "Diners", fuesen eliminados de la Base de Datos de Deudores del Sistema Financiero del Banco Central de la República Argentina, por tratarse de una información enviada por el demandado que había caducado por el transcurso del tiempo según el "derecho al olvido" consagrado por el artículo 26, inciso 4", de la ley 25.326 y el artículo 26, inciso 3", del decreto reglamentario 1558/01. Precisaron que, del peritaje contable de fs. 257/258 surge que el saldo insoluto de la tarjeta "Diners" era de noviembre de 1995, y que la situación de mora de la tarjeta "Mastercard", conforme a la aclaración formulada por la perito a fs. 274, se remontaba a noviembre de 1996, habiéndose incoado la demanda el 15 de octubre de 2003, basada en la caducidad de los datos por el vencimiento del término de cinco años que establece la norma citada y su decreto reglamentario.
Razonaron que dichas disposiciones, le reconocen el "derecho al olvido" al deudor moroso que no ha cancelado la deuda -a que puede ser exigible inclusive por vía judicial—, conclusión que, para los juzgadores, fluye sin esfuerzo de la circunstancia de que la normativa ha previsto dos plazos diferentes según se trate de deudas impagas (cinco años), o canceladas (dos años).
En esas condiciones —prosiguieron— cabe hacer lugar al requerimiento del actor, por cuanto el artículo 26, inciso 3", del decreto 1558/01, dispuso que los cinco años se contarán a partir de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible. En virtud de ello, concluyeron que la calificación 5 —como deudor irrecuperable— que se informó, se originó con la mora del deudor (conforme peritaje contable de fs. 257/58 y 274) y, por consiguiente, a partir de ese hito corresponde el cómputo del plazo, sin que tenga incidencia al respecto, que esa información sea mantenida por el acreedor año a año, durante un período indeterminado que culmine —de ser computado— derogando en los hechos el régimen de la ley.
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1329
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