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Fallos: 334:1336 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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justamente a informar acerca de la solvencia económico-financiera de los participantes de las operaciones comerciales—, que no se conservara información adecuada y fidedigna sobre el real comportamiento de quienes participan en aquellas actividades (fs. 344/344 vta.). Y añade que de admitirse el criterio del a quo, la supresión de los registros de la acreencia en cuestión, importaría por parte de la demandada carecer de respaldo en sus asientos contables para perseguir el cobro de un crédito legítimo y vigente, cuya prescripción no ha operado; lo que conduce a un visible absurdo, y entrañaría un privilegio injustificado para los deudores.

5) Que el artículo 26 de la ley 25.326 relativo a la prestación de servicios de información crediticia, en cuanto a la solución del caso interesa, prescribe:

"4. Sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económica-financiera de los afectados durante los últimos cinco años. Dicho plazo se reducirá a dos años cuando el deudor cancele o de otro modo extinga la obligación, debiéndose hacer constar dicho hecho".

Por su parte, el artículo 26 del decreto N" 1558/01 que reglamentó aquella ley, en su parte pertinente, dispone:

"Para apreciar la solvencia económica-financiera de una persona, conforme lo establecido en el artículo 26, inciso 4, de la Ley N" 25.326, se tendrá en cuenta toda la información disponible desde el nacimiento de cada obligación hasta su extinción.

En el cómputo de CINCO (5) años, éstos se contarán a partir de la fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible. Si el deudor acredita que la última información disponible coincide con la extinción de la deuda, el plazo se reducirá a DOS (2) años. Para los datos de cumplimiento sin mora no operará plazo alguno para la eliminación".

"A los efectos del cálculo del plazo de DOS (2) años para [la] conservación de los datos cuando el deudor hubiere cancelado o extinguido la obligación, se tendrá en cuenta la fecha precisa en que se extingue la deuda".

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1336 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-1336

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