gibles", es decir, si puede solamente computarse a partir del momento de extinción de las mismas (v. fs. 349 vta., tercer párrafo). La segunda se vincula con el modo de cómputo de dicho término, aspecto al que me referiré en el punto IV.
En cuanto a la primera anticipo mi respuesta negativa al respecto, toda vez que no se alcanza a entender cuál esla diferencia que plantea el apelante entre deuda "inexigible" (voz no registrada en el diccionario de la Real Academia), y deuda cancelada o extinguida. Dicho de otro modo, cabe observar que la ley citada previó dos plazos de conservación de datos de información crediticia, uno general de cinco años y otro de dos años cuando se tratare de deudas canceladas o extinguidas. Las referencias a la prescripción de deudas (v. fs. 344, primer párrafo), no subsanan la indeterminación del recurso en este aspecto dado que la prescripción liberatoria es un modo de perder un derecho por el transcurso del tiempo, con lo cual ella es también una forma de extinción de la obligación civil.
Los argumentos del apelante, entonces, no rebaten la fundamentación de los jueces de la Alzada, en orden a que los artículos 26, inciso 4", dela ley 25.326 y 26, del decreto reglamentario, le reconocen el "derecho al olvido" al deudor moroso que no ha cancelado la deuda -la que puede seguir siendo exigible inclusive por vía judicial— conclusión que fluye sin esfuerzo de la circunstancia de que la normativa ha previsto dos plazos diferentes según se trate de deudas impagas o canceladas (v.
considerando IX, fs. 331 vta. último párrafo y 332, primer párrafo).
Por otra parte, esta interpretación se desprende de los antecedentes parlamentarios de la ley. Así, en los fundamentos de las disidencias parciales de los senadores José Genoud, Mario A. Lozada, Raúl A. Galván, Horacio D. Usandizaga, Conrado H. Storani, Pedro Del Piero y Alcides H. López, se expresa que "...el plazo de 5 años para autorizar el almacenamiento de un dato guarda similitud con otros plazos ya previstos en nuestra legislación, y en temas similares; por ejemplo, las inhibiciones personales y los embargos duran 5 años" ("Antecedentes Parlamentarios - Ley 25.362 Habeas data"; La Ley, Diciembre 2000, N 11, pág. 274). Asimismo, el diputado Franco Caviglia señaló que el proyecto de habeas data establecía dos plazos, tres o cinco años según el deudor pague o no, y al fundar su disidencia propuso un único plazo de tres años, pero que comenzara a regir desde la cancelación de la deuda, por lo que la deuda impaga carecería de derecho al olvido (Publicación citada, pág. 430 a 432, el subrayado me pertenece).
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1332
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