el Estado Nacional representado por el Dr. Jorge Somachini y patrocinado por el Dr. Norberto Salvador Bisaro.
Memorial de Oscar Leonardo Mezzadra, administrador provisional de la sucesión de Jorge Oscar Mezzadra, representado por los Dres. Carlos A. Leichner, Horacio A. Murray y Jorge A.S. Barbagelata y patrocinado por el Dr. José María Williner, traslado contestado por el Estado Nacional representado por el Dr. Jorge E. Piraino y patrocinado por el Dr. Norberto Salvador Bisaro.
Memorial del Estado Nacional, representado por los Dres. Jorge Somaschini y Jorge F. Piraino y patrocinados por el Dr. Norberto Salvador Bisaro, traslado contestado por Oscar Leonardo Mezzadra, administrador provisional de la sucesión de Jorge Oscar Mezzadra, representado por los Dres. Carlos Armando Leichner, Horacio Alberto Murray y Jorge A. S. Barbagelata y patrocinado por el Dr. José María Williner.
Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala V.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N" 8, Secretaría N" 15.
NAPOLI, CARLOS ALBERTO c/ CITIBANK N.A. s/ Haras Data
HABEAS DATA.
Cabe confirmar la sentencia que dispuso que la entidad financiera demandada cancele la información que luce en sus registros referente al actor -deudas por saldo impago de tarjeta de crédito- y comunique tal circunstancia al Banco Central de la República Argentina a los efectos que sea dado de baja en la central de deudores del sistema financiero, pues no resulta del texto de la ley 25.326 -ni puede inferirse de su génesis- que el plazo de cinco años deba quedar pospuesto mientras la deuda sea exigible por no haberse operado a su respecto la prescripción, si precisamente la intención del legislador ha sido consagrar un plazo más breve que el que se había sugerido originariamente (de 10 años), y que había obedecido a la finalidad de hacerlo coincidir con el plazo de prescripción.
HABEAS DATA.
Del texto del artículo 26 del decreto N° 1558/01, en relación a las obligaciones que no han sido extinguidas, surge que el plazo de cinco años, durante el cual se puede archivar la información, debe ser contado "...a partir de la fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible", y la imprecisión o poca claridad que exhibe dicha norma reglamentaria —cuya constitucionalidad no ha sido impugnada acerca del momento en que comienza a correr aquel plazo, debe subsanarse mediante una interpretación que, sin excluir su literalidad, se ajuste estrictamente a la voluntad del legislador que
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1327
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