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Fallos: 334:1326 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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24) Que tampoco aparecen suficientemente sustentadas las objeciones relativas al rechazo del lucro cesante y la pérdida de chance ya que no se aportan elementos que permitan tener por demostrada, en forma clara e indudable, que fue la excesiva duración del proceso penal seguido contra el actor el hecho generador del daño cuya reparación se pretende. Por el contrario, la argumentación intentada por la recurrente relaciona este daño, no con la extensión de la causa penal, sino con la imputación de un delito y el dictado de su prisión preventiva, hechos respecto de los cuales no ha sido posible imputar responsabilidad al Estado Nacional (confr. fs. 509 vta. y fs. 510 vta.).

25) Que en cuanto al agravio relacionado con la fundamentación de la determinación de la suma de $ 50.000 como reparación al daño moral, sus críticas resultan generales pues no individualizan concretamente cuales son los elementos de convicción o antecedentes obrantes en autos que permitirían descalificar la cuantificación del daño que efectuaron los magistrados de la causa.

26) Que, por último, corresponde hacer lugar a los agravios referentes a la imposición de las costas de la segunda instancia, ya que los recursos de apelación de ambas partes fueron desestimados por la cámara por lo que no parece posible sostener, como se lo hizo en el fallo, que hubiera existido una única parte vencida. Esta circunstancia, sumada a las especiales características del pleito, lleva a revocar el fallo en este aspecto y disponer que las costas se impongan en el orden causado (art. 68, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

Por ello, se rechaza el recurso ordinario interpuesto por el Estado Nacional y se declara desierto el recurso ordinario deducido por la parte actora, excepto en lo relativo a las costas de la segunda instancia, las que se imponen por su orden. Las correspondientes a la presente instancia también se imponen en el orden causado, en atención a las particularidades que presenta la causa (art. 68, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.


RICARDO Luis LORENZETTI.
Recurso ordinario deducido por Oscar Leonardo Mezzadra, administrador provisional de la sucesión de Jorge Oscar Mezzadra, representado por los Dres. Carlos Armando Leichner, Horacio Alberto Murray y Jorge A. S. Barbagelata; y

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1326 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-1326

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