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Fallos: 334:1328 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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dictó la ley 25.326, evitándose toda inteligencia que en los hechos implique una postergación sine die, o una excesiva tardanza en el inicio del cómputo del plazo que se examina, puesto que ello se opone al declarado propósito de lograr una reinserción del afectado en el circuito comercial o financiero.


DERECHO AL OLVIDO.
Cuando el artículo 26 del decreto 1558/01 fija como hito, "la fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible", esta expresión debe ser entendida como el último dato —en su sentido cronológico— que ha ingresado al archivo, registro o base de datos, en la medida en que, como reza el artículo 26 de la ley N° 25.326, se trate de datos "significativos" para evaluar la solvencia económica financiera de los afectados, no pudiendo considerarse como última información archivada, la asentada en un registro por el sólo hecho de ser la constancia final de una serie o sucesión de datos, si —como en el caso—se trata de una mera repetición de la misma información que, sin novedad o aditamento alguno, ha sido archivada durante los meses o años anteriores.


DERECHO AL OLVIDO.
Dado que al inicio de la acción de hábeas data se hallaba superado el plazo de cinco años previsto en el artículo 26 del decreto N" 1558/01 —reglamentario de la ley N 25.326, desde la fecha en que se consignó que la actora se encontraba en "situación 5" por transcurrir un año desde que las respectivas deudas de tarjeta de crédito se hicieran exigibles, corresponde suprimir dicha información de la Central de Deudores del Sistema Financiero, debiendo la demandada solicitar al Banco Central de la República Argentina que practique las modificaciones necesarias en tal sentido en la referida base de datos, en los términos de lo dispuesto por el artículo 16, segundo párrafo del decreto aludido, pero el cumplimiento de este mandato no tendrá el efecto de impedir al Banco Central la preservación de esos datos fuera del acceso público, así como su utilización para el cumplimiento de sus deberes de supervisión y control sobre las entidades financieras, como tampoco ha de interferir en la observación de las directivas técnicas concernientes a la previsión que deben hacer las entidades financieras en respaldo de sus activos.


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

—I-

Los magistrados integrantes de la Sala "3" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, en lo que interesa a los

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1328 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-1328

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