5) Que el art. 41 de la ley 21.526 establece en su primer párrafo que "(quedarán sujetas a sanción por el Banco Central de la República Argentina las infracciones a la presente ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que dicte el Banco Central de la República Argentina en ejercicio de sus facultades". A su vez, la comunicación "A" 1858 punto 4 subpunto 3.4 del BCRA prevé que "(a) los fines de todas las reglamentaciones vinculadas con el capital, su integración y aumento, inclusive los referidos a planes de encaramiento o saneamiento, los aportes deben ser efectuados exclusivamente en efectivo y/o con títulos valores públicos nacionales, en australes o en moneda extranjera". Esta última norma aparece como la única examinada por la Superintendencia, sin perjuicio de aquéllas que motivaron la apertura del sumario (v. fs. 363).
6) Que en primer lugar, corresponde aclarar que no es propósito de este Tribunal debatir aquí la potestad sancionatoria del Banco Central de la República Argentina en sí misma —cuya validez constitucional ha admitido la Corte en innumerables precedentes (Fallos: 256:241 ; 310:203 , entre muchos otros)—; antes bien, lo que está en juego es la interpretación acerca de la extensión con la que dicho organismo la ha ejercido.
Por consiguiente, la cuestión a resolver consiste en precisar el alcance que corresponde asignar a la comunicación "A" 1858 del Banco Central de la República Argentina, punto 4, subpunto 3.4, en cuanto dispone —en lo que aquí interesa— que a los fines de todas las reglamentaciones vinculadas con el capital, su integración y aumento, inclusive las referidas a planes de encaramiento o saneamiento, los aportes "deben ser efectuados exclusivamente en efectivo", y más concretamente, determinar si tal requisito debe entenderse cumplido cuando, como ocurrió en el caso, el aumento de capital fue suscripto mediante asistencia crediticia del propio banco.
7") Que como principio corresponde recordar que esta Corte ha sostenido que por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente, sin que en esa tarea exista óbice alguno para que el juez pueda apartarse de las palabras de la ley, cuando su interpretación sistemática así lo requiera (Fallos: 283:239 ; 301:489 y muchos otros). Numerosos y cotidianos son los supuestos en que ello se hace necesario para aplicar la norma con auténtico sentido de justicia y recto juicio prudencial en los casos concretos, toda vez que éstos son particulares y contingentes y por
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1260
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