consolidada, eximiendo de mayores argumentaciones; o que el hecho de que las provincias con potencial agrícola-ganadero se hubieran convertido en tierra llana para el monocultivo de soja, torna inoficioso recabar sobre esta formalidad exigida por la Corte.
Corresponde recordar en tal sentido que la Ley General del Ambiente ha instaurado un régimen jurídico integrado por disposiciones sustanciales y procesales -destinadas a regir las contiendas en las que se discute la responsabilidad por daño ambiental—, y ha consagrado principios ordenatorios y procesales aplicables al caso, y que deben ser estrictamente cumplidos, resguardando y concretando así la vigencia del principio de legalidad que impone a ciudadanos y autoridades la total sujeción de sus actos a las previsiones contenidas en la ley (Fallos:
330:4234 , entre muchos otros).
En ese contexto, y como lo ha sostenido este Tribunal, la configuración del referido presupuesto que hace surtir la competencia federal en cuestiones ambientales, debe encontrarse debidamente acreditado, en forma tal que permita afirmar que "el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales" (artículo 7, ley 25.675; Fallos: 329:2469 ).
10) Que cabe poner de resalto que en el sub lite no se ha aportado ningún elemento que permita concluir que se ha logrado acreditar ese extremo, sino que —como lo señala la señora Procuradora Fiscal en su dictamen-— sólo se hace una referencia genérica a que el problema que se expone se presenta en las tres provincias a las que se demanda.
De ser ello así, serían cada uno de los Estados provinciales, en ejercicio de su poder de policía en materia ambiental, los únicos que se encontrarían en condiciones de adoptar las medidas necesarias para superar la situación que se denuncia en sus respectivos territorios, pues de otro modo podrían interferirse y avasallarse facultades propias y reservadas de las provincias demandadas (artículos 41, 122 y 125, primer párrafo, de la Constitución Nacional).
11) Que es preciso recordar que el examen de la determinación de la naturaleza federal del pleito -la determinación del carácter interjurisdiccional del daño denunciado— debe ser realizado con particular estrictez de acuerdo con la excepcionalidad del fuero federal, de manera tal que si no se verifican los supuestos que la determinan, el conoci
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1153
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