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Fallos: 334:1152 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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los presupuestos mínimos de protección", reconoce expresamente las jurisdicciones locales en la materia, las que no pueden ser alteradas artículo 41, tercer párrafo, de la Constitución Nacional; Fallos: 318:992 , considerando 7; 329:2280 , entre muchos otros).

6") Que la Ley General del Ambiente 25.675, establece en su artículo 6" los presupuestos mínimos que el artículo 41 de la Constitución Nacional anticipa, fija los objetivos y los principios rectores de la política ambiental, y los instrumentos de gestión para llevarla a cabo artículos 29, 4 y 8").

En ese marco es preciso poner de resalto que su artículo 7° establece que "La aplicación de esta ley corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia, o las personas. En los casos que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia será federal".

Por su parte, en consonancia con esa disposición, el artículo 32, primera parte, ha establecido que "La competencia judicial ambiental será la que corresponda a las reglas ordinarias de la competencia".

7") Que las disposiciones constitucionales y legales citadas, encuentran su razón de ser en que el ambiente es responsabilidad del titular originario de la jurisdicción, que no es otro que quien ejerce la autoridad en el entorno natural y en la acción de las personas que inciden en ese medio.

8") Que, si por la vía intentada, se le reconociese a la jurisdicción originaria de esta Corte la extensión que se le pretende atribuir, la justicia nacional habría realizado por su facultad de examen y el imperio de sus decisiones, la absorción completa de los atributos primordiales del gobierno de los Estados (arg. Fallos: 141:271 ; 318:992 ).

9") Que no empece a lo expuesto que la actora intente justificar la competencia prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional en el carácter federal que le asigna a la materia, sobre la base de la pretendida interjurisdiccionalidad que invoca a fs. 37 y siguientes. A esos fines no basta con afirmar que la presente acción lleva explícito el cuidado de la salud de todos los habitantes del suelo argentino, y que la interjurisdiccionalidad exigida por la ley 25.675 queda vastamente

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1152 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-1152

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