agravios vertidos en torno a las facultades de la CNV en el ámbito de la oferta pública de ONs no concitan cuestión federal que habilite la vía extraordinaria toda vez que no controvierten per se la hermenéutica de la preceptiva que las regula —ni la solución del caso depende de ello—, sino que están enderezados a cuestionar el carácter engañoso que dicho Organismo atribuyó a la cita que la emisora consignó en la publicidad sobre las ejercidas en el caso concreto, cuestión de índole fáctica y procesal.
En efecto, al sancionar a los recurrentes, la CNV no imputó haber consignado información inexacta sobre sus atribuciones, sino —repito— el carácter engañoso de la declaración vertida en el contexto que fue realizada. Vale decir que, estrictamente hablando, no cuestionó la objetividad o certeza de la información proporcionada en la publicidad, sino que ponderó que en el marco de la actividad de control y aprobación que dicho Organismo realiza — la cual describió—, a fin de evitar confusión o error en el público, la emisora debió precisar o aclarar en qué consistía o a qué aspectos se circunscribía la aprobación y control en el caso concreto.
Conclusión que, sin perjuicio de su naturaleza no federal, encuentra apoyo en la reglamentación especial que define y atribuye un alcance específico tanto a la autorización que la CNV confiere para hacer oferta pública de valores, como a los deberes informativos que los intervinientes en el mercado deben cumplir. En tal sentido, cabe recordar que el artículo 16 de la ley 17.811 define como oferta pública a toda invitación que se hace a personas en general o a sectores o grupos determinados para realizar cualquier negocio jurídico con valores negociables mediante cualquier procedimiento de difusión. Ambito en el cual la CNV únicamente practica un control de legalidad, no de conveniencia —tal como se indica en la resolución sancionatoria— y donde la autorización para hacer la oferta pública sólo significa que se han cumplido con los requisitos establecidos en materia de información, sin que el Organismo emita juicio sobre los datos contenidos en el prospecto, cuya veracidad y suficiencia debe ser garantizada por el órgano de administración de la emisora con carácter de declaración jurada (arts. 6 y 7 de la ley, art. 4 del Capítulo VI y arts. 1" y 6" del Capítulo VIII de las NORMAS —NT 2001-; v. fs. 374, 404, 434 y 475).
Desde esa perspectiva entonces, los agravios relativos al alcance de la mención a las atribuciones de la CNV en la publicidad reputada como "engañosa", no rebaten, como es menester, la conclusión del a
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1097
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