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Fallos: 334:1090 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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5) Que el señor Defensor Oficial —en lo que aquí interesa— destacó que en el caso se había soslayado la oportuna intervención del Ministerio Pupilar "fundamentalmente con posterioridad al dictado del pronunciamiento de la Alzada", pues la última intervención que se registra es al momento de ejercer la facultad de alegar (fs. 292), "y si bien la sentencia de grado resultó favorable al interés de los niños, la sentencia de Cámara dictada tras el recurso de la demandada modificó parcialmente lo decidido en perjuicio de éstos"; todo lo cual comprometía las garantías de defensa en juicio, del debido proceso legal, de acceder a la justicia en un pie de igualdad, y el derecho a ser oído, tutelados —con relación a los menores— por la Constitución Nacional y por la Convención sobre los Derechos del Niño (ver el punto IV del dictamen agregado a fs. 366 vta./367 vta.).

En este sentido, recordó la jurisprudencia del Tribunal con arreglo a la cual debe primar la evidente finalidad tuitiva perseguida por el legislador al prever la defensa apropiada de los derechos del menor, especialmente cuando el tema fue objeto de consideración específica en tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional —art. 75, inc. 22 de la Ley Suprema-, tales como la Convención sobre los Derechos del Niño —arts. 12, inc. 2; y 26, inc. 1—.

Sobre estas bases, el señor Defensor Oficial opinó que correspondía decretar la nulidad de las actuaciones cumplidas con posterioridad al dictado de la sentencia de la alzada —ver párrafos tercero y onceavo, del punto IV, del dictamen-, y la posterior remisión de la causa a dicha instancia, a fin de que se garantice la doble representación prevista por el ordenamiento jurídico.

6") Que, concordemente con lo señalado en el dictamen de la Defensoría Oficial, corresponde recordar que el Tribunal reiteradamente ha expresado que es "...descalificable la sentencia que, al confirmar una resolución, omitió dar intervención al ministerio pupilar para que ejerciera la representación promiscua a pesar de que dicha resolución comprometía en forma directa los intereses de la menor, lo que importa desconocer el alto cometido que la ley le ha asignado a dicho ministerio, y no sólo menoscaba su función institucional sino que acarrea la invalidez de los pronunciamientos dictados en esas condiciones.." ver Fallos: 325:1347 ; 330:4498 y 332:1115 ; también doctrina de Fallos:

305:1945 y 320:1291 ).

En el caso, si bien el Defensor Oficial asumió la representación promiscua de los menores y adhirió a la demanda interpuesta por la

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1090 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-1090

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