obrante a fs. 102, y dictamen médico forense, glosado a fs. 288/291, de la causa penal N" 82.653/97).
Por otra parte, nótese que quedó fehacientemente comprobado en el acta de secuestro que: "De la celda Nro. 37 (...) se secuestraron tres 03) elementos corto punzantes de aproximadamente 30 cm. de largo por 03 em. los que se encontraban en el interior de una zapatilla Marca Topper color blanca y envuelto en un conjunto joggings color verde destacándose que uno de los elementos corto punzante se encontraba con manchas de sangre" (cf. fs. 81).
Dilucidado lo anterior, cabe señalar, que en el sub examine resulta aplicable lo resuelto recientemente por V.E. en el precedente del 22 de diciembre de 2009, en los autos "Gatica, Susana Mercedes c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios" Letra G, N" 383 XL, en el que se remarcó que: "...el postulado que emana del artículo 18 de nuestra Constitución Nacional tiene un contenido operativo que impone al Estado, por intermedio de los servicios penitenciarios respectivos, la obligación y responsabilidad de dar a quienes están cumpliendo una condena o una detención preventiva la adecuada custodia, obligación que se cimienta en el respeto a su vida, salude integridad física y moral. La seguridad, como deber primario del Estado, no sólo importa resguardar los derechos de los ciudadanos frente a la delincuencia sino también, como se desprende del citado artículo 18, los propios de los penados, cuya readaptación social se constituye en un objetivo superior del sistema." (conf. consd. 67). Asimismo, destacó: "...que el derecho a la integridad personal no sólo implica que el Estado debe respetarlo (obligación negativa), sino que, además, requiere que el Estado adopte todas las medidas apropiadas para garantizarlo (obligación positiva), en cumplimiento de su deber general establecido en el artículo 1.1 de la Convención Americana" (considerandos 44 y 45 de la causa "Verbitsky, Horacio s/ habeas corpus", Fallos: 328:1146 ). Que, en consecuencia, la demandada tiene a su cargo, entre otros, el deber de garantizar la seguridad de los internos. (...) Por ello, y para cumplir con ese objetivo, el Servicio Penitenciario tiene la obligación de evitar que los internos tengan a su alcance elementos de evidente peligrosidad, tales como los secuestrados en este caso, susceptibles de producir daños en la salud física de aquéllos y de terceros." cf. consid. 8" y 9) "10 Que con respecto a la ejecución irregular del servicio, como uno de los presupuestos ineludibles para la
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1087
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