Condición de Vulnerabilidad, XIV Cumbre Judicial Iberoamericana Doc. presentado por el Grupo de Trabajo a la Tercera Reunión Preparatoria Andorra, 4 al 8 de febrero de 2008), se considera personas en situación de vulnerabilidad, a aquellas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico-; y mis defendidos se vieron claramente impedidos de ejercer su derecho de recurrir ante el Superior (art. 27 de la ley de Protección Integral de los derechos de niños, Niñas y Adolescentes, Ley N" 26.061).
Máxime, teniendo en cuenta de que el letrado apoderado de la parte actora consintió dicho decisorio.
Nuestro ordenamiento legal, establece que el Ministerio Público de Menores es parte esencial y legítima en todo asunto en el que intervenga un menor de edad, debiendo incluso participar en forma promiscua con el fin de asistirlo y articular todos los medios que provean a su mejor defensa en juicio, bajo pena de nulidad de todo acto llevado a cabo sin su participación (arts. 59, 493 y 494 del Código Civil y 54 de la ley Orgánica de Ministerio Público N" 24.946).
A mayor abundamiento, cabe puntualizar, que la doble representación legal prevista por la normativa precitada, tiene por finalidad controlar que no exista contraposición con los intereses de sus representantes legales, quienes como se ve en innumerables casos, no siempre actúan diligentemente, ya sea por falta de buena fe o bien por otras circunstancias no reprochables que pudieran impedírselo.
Así, en las presentes actuaciones, como lo ha sostenido ese Alto Tribunal en casos análogos, "...se soslayó conferir la intervención al ministerio pupilar para que ejerciera la representación necesaria del incapaz en el trámite de la causa, circunstancias que habrían producido gravamen irreparable al privar a su representada de hacer valer acciones y defensas antes de dictarse el fallo..."; y ello por imperativo legal ocasiona la nulidad relativa de todo lo actuado, pues "debe primar la evidente finalidad tuitiva perseguida por el legislador al prever la defensa apropiada de los derechos del menor, especialmente cuando el tema fue objeto de consideración específica en tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Ley
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1084 
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