tiría incrementar los ahorros en dólares, cuando su pago se verificaría en pesos -ley 25.561 y dto. 214/02— de acuerdo con lo informado; 2) que la calificación de riesgo era de AA+ cuando la otorgada por las calificadoras a esa fecha fue menor; y 3) que resultaba engañoso informar que la CNV aprobaba o auditaba el plan crediticio del Banco pues su función se circunscribía al control de licitud del destino de los fondos provenientes de la colocación de las ONs emitidas y su aplicación en los términos del artículo 36, inciso 2" de la ley 23.576 —mod. por ley 23.962, que exime del pago de ciertos tributos siempre que la emisora cumpla con determinados recaudos (v. fs. 309/315, 338/340 y 600/612).
Asu turno, los recurrentes articularon como defensas, las siguientes: 1) que el Banco no era el titular de la página web ni encargó la publicidad consignada en ella; 2) que las impresiones de tal página no constituían un medio de prueba idóneo por presentar vicios la certificación (fs. 88/93); 3) que en el periodo comprendido entre el 1/1/02 y 30/06/02 no se realizaron colocaciones ni negociaciones con las ONs; 4) que el pago en pesos fue informado por diversos medios masivos de comunicación —La Voz del Interior y Boletín de la Bolsa de Comercio de Córdoba— (fs. 357/367); 5) que las calificaciones de riesgo correctas de las ONs fueron comunicadas a los organismos de control y publicadas en la página de la CNV y de las calificadoras y que no existió intencionalidad alguna de ocultarlas (fs. 368/372); 6) que la declaración consignada en la publicidad sobre las atribuciones de la CNV era correcta pues al aprobar el prospecto y los suplementos, también aprobaba el plan crediticio del Banco y además auditaba su cumplimiento; y 7) que se demostró la inexistencia de perjuicio (fs. 356).
Tras rechazar dichos planteos, la CNV tuvo por configurada la infracción al deber de diligencia del buen hombre de negocios exigido para la preparación y divulgación de información suministrada al mercado y la prohibición de que la publicidad y propaganda encargada por una emisora respecto de sus valores negociables contenga información susceptible de inducir a error, equívoco o confusión en el público (arts. 8" inciso a.v) y 19 del Decreto 677/01 y art. 23 del Capítulo XXI de las NORMAS (NT 2001) e impuso la sanción que fue confirmada por la Cámara en los términos expuestos en el encabezamiento.
—IV-
En primer término debo señalar que, si bien los recurrentes aducen que en el sub lite se halla en tela de juicio la inteligencia de preceptos
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1095
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