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Fallos: 333:954 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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En conclusión, los más que loables propósitos perseguidos por el Legislador en cuanto al aseguramiento y recaudación pronta de las rentas públicas no pueden excusar tal flagrante violación a las garantías institucionales. No escapa, a esta Procuración General, que es impostergable recrear una cultura financiera en el pueblo, donde todos concurran en la medida en que la ley equitativamente lo exija a soportar los gastos públicos que el Congreso Nacional haya establecido, como herramienta insustituible para superar, de una vez, la recurrente crisis que amenaza y diluye nuestro futuro como país, en la inteligencia de que sin Tesoro no hay Nación posible. Sin embargo, ello no significa que se consienta que, en la consecución de esos recursos, se puedan estructurar procedimientos irregulares y mecanismos que resulten vejatorios de las garantías fijadas por nuestra Carta Magna. Además, es claro que, si bajo el pretexto de acelerar la recaudación en vía de apremio, se pretende consumar violaciones a la Norma Fundamental, los cuestionamientos que los afectados realicen ante los jueces del país harán que se demore aún más la resolución de las causas pendientes.

Resulta ilustrativo lo señalado hace casi un siglo y medio por Juan Bautista Alberdi, cuando expresó que "El poder de crear, de manejar y de intervenir el Tesoro público es el resumen de todos los poderes.

En la formación del Tesoro puede ser saqueado el país, desconocida la propiedad privada y hollada la seguridad personal; en la elección y cantidad de los gastos puede ser dilapidada la riqueza pública, embrutecido, oprimido, degradado el país" (Sistema económico y rentístico de la Confederación Argentina según su constitución de 1853, en Parte III, Capítulo V, Ediciones Escuela de Educación Económica y Filosofía de la Libertad, Buenos Aires, 1979, p. 306).

Creo oportuno indicar también que tiene dicho ese Tribunal que uno de los peores males que el país soporta es el gravísimo perjuicio social causado por la ilegítima afectación del régimen de los ingresos públicos que proviene de la evasión o bien de la extensa demora en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y que, en la medida en que su competencia lo autorice, los jueces tienen el deber de contribuir ala aminoración de esos dañosos factores y comprender que son disvaliosas las soluciones que involuntariamente los favorecen (Fallos: 302:1284 ; 313:1420 ). Pero también ha expresado V.E., con el mismo énfasis, que el Estado Nacional Argentino, de cuyo gobierno es órgano esencial esa Corte, no puede tener interés más vital que el respeto cabal de las prescripciones de su Constitución, cuya conveniencia o inconveniencia

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:954 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-954

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