participación puede formalizarse con posterioridad a la declaración de procedencia de la extradición.
—V-
Finalmente, se queja la defensa porque, a su entender, el Estado requirente omitió acompañar elementos probatorios suficientes y sólidos que justifiquen la extradición.
Pues bien, como primera medida, esta demanda no se encuentra entre las exigencias enumeradas en el Tratado de Extradición con la República Oriental del Uruguay (que rige esta extradición; cfr. ley 25.304), de forma que al no ser un requisito convencional, mal puede intentarse que su falta ocasione el rechazo del extrañamiento (Fallos:
329:1245 ).
De ahí la impertinencia del precedente "Green" (Fallos: 319:505 ) citado por la defensa, por cuanto se refiere a un requisito especialmente previsto en el antiguo tratado bilateral de extradición que unía a la República Argentina con los Estados Unidos de Norteamérica, que, obvia decirlo, no es aplicable al presente trámite.
En consecuencia, no puede desacreditarse la decisión del magistrado, si éste, al fallar como lo hizo, tuvo en consideración las constancias oportunamente acompañadas al pedido formal de extradición, que son las exigidas por el tratado bilateral que nos une con el país requirente.
Es que, olvida la recurrente que el procedimiento de extradición no reviste el carácter de un verdadero juicio criminal pues él no envuelve en el sistema de legislación nacional sobre la materia, el conocimiento del proceso en el fondo, ni implica decisión alguna sobre la culpabilidad oinculpabilidad del individuo requerido, en los hechos que dan lugar al reclamo (Fallos: 330:3977 ), por lo que no caben en él otras discusiones que las referentes a la identidad del requerido y a la observancia de los requisitos exigidos por las leyes y los tratados aplicables (Fallos:
331:608 ).
De allí que cuestiones vinculadas a la valoración de la prueba son ajenas a este proceso y deben ser planteadas ante los jueces naturales del Estado requirente (doctrina de Fallos: 329:2523 , entre otros).
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:931
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