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Fallos: 333:933 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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de fs. 194/196 vta. (en especial fs. 195 vta./196) con los términos de la resolución apelada (fs. 156/160, aquí fs. 159 vta.).

4) Que, además, la parte recurrente solicita que, previo a resolver este recurso, se dé intervención a las hijas de la requerida en aplicación del art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, "con el objeto de evitar cualquier vicio en el procedimiento y la afectación a los derechos reconocidos en la legislación internacional vigente" y que se realice de un "informe socio ambiental" respecto de las niñas. Por último, que se anule la resolución apelada porque el a quo no habría dado cumplimiento a lo dispuesto por la acordada 40/97 de la Excma. Cámara Federal de San Martín, Provincia de Buenos Aires (fs. 195 vta.).

5) Que la existencia de hijo/s menor/es no está contemplada como causal que impida la extradición de su/s progenitor/es ni en el tratado de extradición aplicable aprobado por ley 25.304 ni en la ley de Cooperación Penal Internacional 24.767.

Ello en consonancia con la Convención sobre los Derechos del Niño que admite la "separación de padres e hijos" (ya sea de uno de los padres o de ambos) en supuestos de "detención", "encarcelamiento", "exilio", "deportación" o incluso "muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona está bajo la custodia del Estado", (art. 9.4. de la Convención) ("Lagos Quispe" Fallos: 331:1352 , considerandos 5" y 6").

6) Que, por lo demás, la parte recurrente no se hizo cargo en su memorial de lo ya actuado por el juez interviniente para garantizar el "derecho a ser oído" de las menores, en el caso y por el momento, a través de su "representante" y "en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional", tal como prescribe el art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño (conf: legajo tutelar que corre por cuerda).

7") Que el dictado del auto apelado no modificó ese estado de situación (punto II de la parte dispositiva del auto obrante a fs. 155/156) ni tampoco ello sucederá con la resolución que aquí se adopta en cuanto se limita a confirmar la declaración de procedencia de la extradición art. 34 de la ley 24.767).

8") Que, a esta altura, parece oportuno recordar, como ya lo hizo esta Corte Suprema en otras oportunidades, que no sólo los órganos

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:933 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-933

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