Por el contrario, los Estados contratantes previeron especialmente esa excepción ante dos supuestos. Por un lado, cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño (artículo 9.1). Y en segundo término, cuando "sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación ola muerte (...) de uno de los padres del niño, o de ambos" (artículo 9.4).
Como se puede apreciar, la extradición es una de las causas justificadas por la Convención para efectuar la separación.
En este sentido, la pauta hermenéutica liminar del "interés superior del niño" no puede ser interpretada de forma que los derechos receptados por el instrumento internacional, sean utilizados para beneficiar a los adultos con quienes el niño mantiene algún vínculo familiar o afectivo.
Por esta razón, en los procedimientos de extradición, esta pauta debe regir la modalidad en que esta separación se llevará a cabo, salvo que razones especialmente graves y serias —adecuadamente ponderadas desde la perspectiva del interés superior del menor— aconsejen no llevarla a cabo.
Y, a mi entender, quien se encuentra en mejores condiciones para valorar ese extremo es el a quo, que conoce de la situación de las menores —y de sus padres— y dispuso las medidas de guarda necesarias, conforme surge del legajo tutelar. Ello, sin perjuicio de la facultad que le compete al Poder Ejecutivo en la intervención prevista en el artículo 36 de la ley 24.767.
— HI Solicita la parte que, previo a resolver el presente recurso, se efectúe un informe socio ambiental respecto de las hijas de la defendida y se les confiera intervención en el proceso extraditorio, en aplicación del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Pues bien, en lo que se refiere al informe peticionado, estimo que, más allá de no ser ésta la instancia adecuada para ello, no debe dársele acogida favorable, por cuanto, conforme surge del legajo tutelar
Compartir
71Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2010, CSJN Fallos: 333:929
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-929¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 333 Volumen: 2 en el número: 157 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
