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Fallos: 333:901 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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que excedería la posibilidad biológica de la persona y haría caer en el ridículo al derecho al pretender lo imposible. Ante esta particularidad no resta otra solución que establecer un criterio para juzgar la arbitrariedad en su aplicación a los casos concretos. Existe un criterio al respecto que tiene un alto valor histórico.

El art. 55 del Código Penal proviene del proyecto de 1891 (así en el art. 80 del proyecto, en pág. 282, Proyecto de Código Penal / República Argentina /Redactado en cumplimiento del Decreto de 7 de Junio de 1890 y precedido de una Exposición de Motivos por los Doctores Norberto Piñero / Rodolfo Rivarola/ José Nicolás Matienzo, Buenos Aires, Taller Tipográfico de la Penitenciaría Nacional, 1891), que citaba como fuente el art. 57 del código holandés. Los proyectistas de 1891, sin embargo, creyeron simplificar el sistema holandés estableciendo sólo como máximo el de la especie de pena, cuando en realidad el código Modderman establecía que tampoco podía exceder de un tercio más de la pena más grave (Witgens, Willem-Joan, Code Pénal des PaysBas (3 Mars 1881) traduit et annoté par..., París, 1883, pág. 17; sobre Anthony Ewound Jan Modderman, P. van Heijnsbergen, Geschiedenis der Rechtwetenschap in Nederland, Amsterdam, 1925, pág. 219), lo que resulta bastante racional, pues impide los casos aberrantes que sumarían penas por delitos leves hasta llegar a la arbitrariedad, pero al mismo tiempo permiten que en delitos graves se admita una pena aumentada hasta un tercio.

La indicación de una pena que aumente hasta una cuantía razonablemente superior a la de la pena del delito más grave configura un buen criterio para juzgar acerca de la arbitrariedad en los casos concretos y excluye la inconstitucionalidad en la aplicación de la fórmula del art. 55 en cuanto lesión al principio de legalidad de la pena.

33) En cuanto a la pena de cincuenta años Una pena privativa de la libertad de cincuenta años, independientemente de otras consideraciones, importa prácticamente agotar la expectativa de vida de una persona según el promedio nacional, todo ello sin contar con el efecto deteriorante casi irreversible que importa semejante grado de institucionalización total.

Dicho más brevemente, se trata de un equivalente a la pena de muerte, que ha sido expresamente derogada en virtud de la ley 26.394

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:901 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-901

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