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Fallos: 333:897 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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por completo el sentido originario en cuanto al orden de valores en correspondencia con la Constitución Nacional.

La clasificación de los tipos de la parte especial de los códigos penales no es antojadiza. Desde la antigúedad se adoptaba el criterio de clasificación siguiendo al Decálogo, o sea, que a la cabeza se hallaban los delitos contra la religión. Con la codificación bonapartista se reemplazaron los delitos contra la religión por los delitos contra el Estado.

El código de Feuerbach, que fue adoptado como modelo por Tejedor siguiendo su traducción francesa (Ch. Vatel, Code Pénal du Royaume de Baviere, París, 1852), fue el primero que conforme a la inspiración liberal, encabezó la parte especial con los delitos contra la persona.

Desde sus orígenes nuestra ley penal ha seguido este orden que indica cierta jerarquía en los bienes jurídicos afectados y los consiguientes reproches punitivos, salvo el breve tiempo en que el modelo español rigió en Córdoba con la sanción del proyecto de Villegas, Ugarriza y García (Proyecto de Código Penal presentado al Poder Ejecutivo Nacional por la Comisión nombrada para examinar el proyecto redactado por el Dr. D. Carlos Tejedor, compuesta por los Dres. Sisto Villegas, Andrés Ugarriza y Juan Agustín Garcia, Buenos Aires, Imprenta de El Nacional, 1881).

La elección de Tejedor no fue antojadiza. Conforme al sentido de nuestra Constitución Nacional, los delitos contra los poderes públicos no pueden ser más graves que los delitos de máxima gravedad contra las personas, es decir, no es admisible que obtengan prioridad los poderes del Estado frente a la existencia humana.

Nuestro derecho, desde sus orígenes, ha respondido a la opción planteada modernamente por la filosofía del derecho entre personalismo y transpersonalismo, o sea, si hace sujeto de fines a la persona o al Estado (Max Ernst Mayer, Filosofía del Derecho, trad. de Luis Legaz Lacambra, Barcelona, 1937, pág. 156), en el clarísimo sentido de la opción por la persona. No parece razonable interpretar que uno de los primeros actos legislativos penales del gobierno constitucional, después de las consecuencias letales de vigencia de la más homicida de las omnipotencias estatales de nuestra historia, haya querido desconocer que nuestro orden jurídico es personalista o intrascendente.

Es claro que la ley 23.077 tuvo por objeto restablecer normas penales más benignas derogadas, derogar disposiciones represivas intro

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:897 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-897

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