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Fallos: 333:892 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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nal de legalidad y el consiguiente mandato de certeza y, por ende, se borraría todo límite con las cuestiones de derecho común.

La prudencia de la justicia constitucional debe mensurar en cada caso cuándo la lesión alcanza el límite de la gravedad institucional para evitar esta distorsión.

Es la propia prudencia —que debe regir toda decisión acerca de la constitucionalidad— la que muestra a las claras que la cuestión que plantea la presente causa alcanza uno de esos límites extremos de resentimiento del principio de legalidad penal por violación del mandato de certeza y quizá sea el más grave de todos ellos, pues lo menos que puede exigirse de un código penal, como cuerpo sistemático de normas legales, es que señale con certeza las penas y, en especial por su incidencia en los bienes jurídicos, el alcance máximo de la pena temporal más grave, que en las diferentes interpretaciones que acoge la jurisprudencia penal y que encuentran alguna base en la propia ley, oscilan nada menos que entre veinticinco y cincuenta años.

No cabe duda acerca de que configura una situación de gravedad institucional una legislación penal que no permite establecer unívocamente, esto es, sin lugar a dudas o incertidumbre, el máximo de la pena más grave, especialmente cuando las dudas abarcan un arco de veinticinco años de diferencia. La gravedad institucional es palmaria, dado que semejante diferencia desmorona uno de los pilares básicos de cualquier estado constitucional de derecho y en especial de las normas positivas que lo configuran en nuestra Constitución Nacional.

23) El desmoronamiento de la certeza histórica Si bien el código de 1921 no contenía una disposición particular acerca del máximo de la pena temporal privativa de la libertad, durante casi ochenta años y por vía interpretativa pacífica se remitió a la pena temporal más grave de la parte especial, que era de veinticinco años, básicamente señalada en el art. 79 para el homicidio simple, lo que no acarreó mayores complicaciones.

Tampoco los tribunales hicieron uso del máximo del art. 55 sumando penas por delitos de menor gravedad hasta límites irracionales, con lo cual la prudencia judicial hizo que la fórmula de éste no fuese mayormente puesta en cuestión y tampoco la doctrina reparó en que su literalidad podía lesionar el principio de estricta legalidad de la pena.

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:892 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-892

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