En tales condiciones, es menester resaltar que en este caso se encuentra fuera de discusión que al momento de mantener la apelación, el plazo previsto para realizar ese acto procesal se encontraba fenecido, y no surge del expediente ni la defensa alegó la existencia de razones excepcionales que el tribunal hubiera debido tener en cuenta para dispensar el cumplimiento de la elemental carga de observar los términos de la ley.
En este sentido, estimo que la invocación del argumento de que la negligencia de la defensa no debe pesar sobre el encausado, no es por sí sola suficiente para evitar los efectos procesales que sólo pueden ser atribuidos a la falta de previsión del asistente técnico y de ningún modo a una interpretación ritualista de las normas pertinentes.
Pienso que ello es así pues, tal como lo sostuve al dictaminar el 6 de marzo de 2006 en un caso que guarda cierta analogía con el presente (S.
1823, XL "Saavedra, Raúl Oscar s/robo calificado en grado de tentativa, homicidio calificado, etc. — causa N" 27/2003"), sostener lo contrario implicaría dejar librado al capricho del recurrente la justificación de la demora para ejercer sus derechos y, de esa forma, desconocer que los plazos procesales y el régimen de preclusión tienen por finalidad reglar la forma en que se llegará a una decisión definitiva de certeza conf. doctrina de Fallos: 313:711 ).
Acerca de la pretendida violación a la garantía de la doble instancia, ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos que el mero hecho de que un reclamo no produzca un resultado favorable al reclamante —como podría ocurrir, por ejemplo, cuando no hubiera acudido oportunamente al procedimiento apropiado— no demuestra por sí solo la inexistencia de un recurso interno eficaz (conf: casos "Velásquez Rodríguez", del 29/7/88 y "Fairén Garbi y Solís Corrales", del 15/3/89, párrafos 67 y 92, respectivamente).
De acuerdo con ese criterio, el hecho de que no todo alzamiento contra un fallo tenga aptitudes como para justificar su procedibilidad formal, ni sea idóneo para alcanzar la revisión que se propone, no debe ni puede confundirse con la afectación de la garantía al recurso que, como todos los demás derechos de raigambre constitucional, no es absoluta y se ejerce conforme a la reglas que reglamentan su ejercicio artículo 14 de la Constitución Nacional), y así lo ha entendido V.E. al concluir que la Constitución Nacional no consagra derechos absolutos
Compartir
57Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2010, CSJN Fallos: 333:799
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-799
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 333 Volumen: 2 en el número: 27 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos