2641/02 y 905/03 en cuanto calificaron como "no remunerativos" a los incrementos que dispusieron en los ingresos de los trabajadores del sector privado comprendidos en las convenciones colectivas del trabajo y en el régimen de la negociación colectiva, en los términos de la ley 14.250 y sus modificatorias (fs. 5/17).
27) La Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo al modificar el fallo de primera instancia, redujo la condena por diferencias salariales en las indemnizaciones por despido y por vacaciones no gozadas, y en el sueldo anual complementario.
Para así decidir, el a quo afirmó que cuando el art. 14 bis establece que "las leyes asegurarán al trabajador una retribución justa", pone en cabeza del legislador la elección de los medios destinados a la obtención de ese objetivo. A renglón seguido manifestó que en el caso el PEN, que no estaba obligado a hacerlo, dispuso un incremento "no remunerativo y alimentario" en los decretos 1273/02, 2641/02 y 905/03. Agregó que, detraída la mejora nominal, no se afectaban los mínimos inderogables art. 7> de la LCT) y por lo tanto ninguna garantía constitucional resultaba lesionada (fs. 344/347).
Contra este pronunciamiento, la parte actora interpuso un recurso extraordinario, cuya denegatoria origina la presente queja.
3") En su remedio federal, el recurrente aduce que no obstante haberlos calificado de "no remunerativos", los incrementos dispuestos por los decretos en cuestión debían considerarse salariales por encuadrar en el dispositivo del art. 103 de la Ley de Contrato de Trabajo que adopta un concepto de salario como toda aquella contraprestación que percibe el trabajador a consecuencia del contrato de trabajo.
Denuncia que privarlos de naturaleza salarial viola el art. 14 bis de la Constitución Nacional que establece que el trabajo gozará de la protección de las leyes, las que deben asegurar al trabajador una retribución justa, y condiciones dignas y equitativas de labor. Así como también, el convenio 95 de la OIT con categoría "supra-legal" (art. 75, inciso 22) que en su art. 1 expresamente establece que: la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:706
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