bien resultan imperativamente transferidas a la Tesorería General de la Nación las acreencias anteriores al 31 de diciembre de 1997, de modo que no requiere consentimiento del acreedor para la sustitución del deudor, ello lo es con la sola excepción de las deudas que se encuentren en "gestión judicial", y dentro de este concepto —a que alude el art. 10 del decreto 197/97- cabe incluir al formulario mediante el cual el reclamante formaliza su "pretensión ante la mesa general de recepción", como establece el art. 4° de la ley de mediación obligatoria.
INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PEN-
SIONADOS.
Corresponde revocar la sentencia que rechazó la demanda contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) si el confronte entre las impugnaciones llevadas ante la cámara y lo decidido por ésta pone en evidencia la falta de consideración de argumentos conducentes para una adecuada solución del litigio pese a su clara y fundada articulación, en tanto no se ponderó lo expuesto por la actora en el sentido de que la "gestión judicial" tendiente al cobro del crédito se inició mediante el proceso de mediación sorteado ante la cámara del fuero de conformidad con lo establecido en la ley 24.573, con fecha anterior a la mencionada en el art. 10 del decreto 197/97 (Voto de los Dres.
Juan Carlos Maqueda y E. Raúl Zaffaroni).
DICTÁMENES DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
—I-
La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó la sentencia de la anterior instancia fs. 1118/1129 de los autos principales, a los que me referiré en más) y rechazó la demanda contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) Para así decidir, sostuvo, en lo sustancial, que la deuda reclamada no corresponde que sea satisfecha por el citado Instituto, dado que, conforme a los decretos N" 197/97 y 717/97, ella fue transferida al Estado Nacional, que sólo compareció como tercero a instancias de aquél, en virtud de un acto que la actora calificó de improcedente. Asimismo, valoró irrelevante el tratamiento del pedido de inconstitucionalidad del artículo 91 de la ley N° 25.725 desde que —-manifestó— los artículos 29 a 32 del decreto N" 486/02 que la ley deroga no inciden en la cuestión que se plantea en autos (v.
fs. 1203/204). Cabe precisar que el juez de mérito reconoció la existencia de una deuda por cerca de cinco millones de pesos, infiriendo que su
Compartir
87Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2010, CSJN Fallos: 333:668
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-668¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 333 Volumen: 1 en el número: 668 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
