En definitiva, considero que el actor no podía ser sancionado por la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa al Consumidor, pues el incumplimiento por parte de Correo Argentino S.A. de ".../a prestación del servicio por cuanto la correspondencia remitida no obstante haber sido recibida por la sumariada, nunca llegó a destino" (v. acto administrativo de fs. 75/78), aun cuando implica circunstancias contempladas en aquella ley, el control de tales actividades ha sido encomendado a la CNC, el cual es el órgano creado para "Fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones y condiciones en que los operadores privados y el Correo Oficial prestan los servicios postales, ya sea de oficio o a petición de parte interesada..." (art. 67, inc. b" del decreto 1185/90).
Por último, cabe aclarar que el argumento del a quo referente a que la autoridad de aplicación, interpretación y reglamentación del decreto 1187/93 es el Ministerio de Economía, de quien depende, justamente, la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor que impuso la sanción cuestionada, en realidad —tal como manifiesta el actor— se ve desvirtuado por el régimen vigente al momento de los hechos, pues el art. 18 de aquel decreto, según los términos del decreto 115/97, reemplazó a dicho Ministerio en la aplicación de las normas por la CNC y en cuanto a la competencia de aquél como autoridad reglamentaria por la Secretaría de Comunicaciones que por entonces dependía de Presidencia de la Nación, v. art. 1° del decreto 80/97 modificatorio del decreto 1185/90).
—V-
En virtud de lo expuesto, opino que corresponde dejar sin efecto la sentencia de fs. 85/88, en cuanto fue materia de recurso extraordinario.
Buenos Aires, 4 de septiembre de 2008. Laura M. Monti.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Año del Bicentenario Buenos Aires, 19 de mayo de 2010.
Vistos los autos: "Correo Argentino S.A. s/ ley 24.240 (reconstruido".
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:666
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