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Fallos: 333:665 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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fin estimo conveniente recordar las normas que regulan la situación aquí planteada.

El decreto 431/98 (Anexo 1) instituye como autoridad de aplicación ala Comisión Nacional de Comunicaciones en el control del correo, al disponer, expresamente, que dicha Comisión "...ejerce el Poder de Policía de los servicios postales, aplicando y controlando el cumplimiento efectivo de la normativa vigente en la materia, en particular de las obligaciones establecidas en el Pliego de Bases y Condiciones, Circulares aclaratorias y el Contrato de Concesión" (art. 3"), para lo cual dispone de las facultades sancionatorias que se le confirieron en el art. 53 de conformidad con lo dispuesto en el decreto 1187/93.

Asimismo, el art. 4" (Anexo I del decreto 431/98) define, entre las atribuciones, derechos y responsabilidades de la Comisión, las de efectuar controles operativos y demás funciones de Policía Postal (inc. a), auditar los servicios prestados por el Correo Oficial (inc. c), verificar que el servicio público concedido se preste con eficiencia, regularidad y continuidad, dentro de los estándares de calidad previstos en el Anexo 8 del Pliego de Bases y Condiciones y, dado el caso, de las normas generales establecidas para los prestadores (inc. e).

De igual modo, el decreto 1185/90, modificado por su similar 80/90 establece que se faculta a aquel órgano para aplicar las sanciones previstas en las licencias (art. 6", inc. t) y en todas las áreas donde sean aplicables las normas que rigen la actividad postal tanto en el ámbito nacional como el internacional (art. 6", incs. a, b' y e).

En lo que respecta a la ley 24.240 (según el texto vigente al tiempo de los hechos), era bien clara al establecer que "los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla, serán regidos por esas normas, aplicándose la presente ley supletoriamente" (art. 25, in fine). Desde este punto de vista, el organismo que la legislación específica contempla con facultades para aplicar sanciones es la CNC.

Lo expuesto no implica entender que debe excluirse la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor a los servicios públicos, sino que, por el contrario, en mi concepto, la voluntad del legislador ha sido la de someter dichos servicios a controles más estrictos, sujetándolos a un doble régimen jurídico, uno de naturaleza específica para el servicio de que se trate y el otro de carácter supletorio.

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:665 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-665

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