CORREO ARGENTINO S.A.
CORREO OFICIAL.
Cabe dejar sin efecto la sentencia que confirmó la disposición de la Secretaría de la Competencia, Desregulación y Defensa del Consumidor del Ministerio de Economía, que impuso la sanción de apercibimiento al Correo Oficial por infracción al art. 19 de la Ley de Defensa del Consumidor -24.240— e incumplimiento en la calidad del servicio, pues el actor no podía ser sancionado por la autoridad de aplicación de dicha ley, ya que la falta en el servicio —por cuanto la correspondencia remitida no obstante haber sido recibida por la sumariada, nunca llegó a destino—, aun cuando implica circunstancias contempladas en dicha norma, el control de tales actividades fue encomendado a la CNC, órgano creado para fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones y condiciones en que los operadores privados y el Correo Oficial prestan los servicios postales, ya sea de oficio o a petición de parte interesada (art. 6°, inc. b del decreto 1185/90).
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
—El juez Petracchi, en disidencia, desestimó el recurso extraordinario en los términos del art. 280 del CPCCN -.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
—I-
A fs. 85/88 del expediente principal 2213/06 (reconstruido), la Cá-
mara Federal de Apelaciones de La Plata —Sala III confirmó la disposición 603/01 del Director Nacional de Comercio Interior —Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor del Ministerio de Economía y Producción de la Nación— que había impuesto la sanción de apercibimiento a Correo Argentino S.A. por infracción al art. 19 de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240.
Para así decidir, el tribunal entendió que el órgano administrativo que había dictado el acto era competente para ello al considerar que, si bien los incumplimientos de la empresa constatados podrían también resultar violatorios a normas propias del control de la concesión del servicio de correo —decretos 1187/93 y 431/98—,1a conducta imputada a la empresa se encontraba dentro de las previsiones de la ley 24.240.
En tal sentido, precisó que el art. 19 de la citada ley impone a quienes presten servicios de cualquier naturaleza la obligación de respetar
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:662
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