A) Con relación al primer aspecto, como se reseñó enel acápite (11) del punto anterior, fuera de la coyuntura a la que responde el art. 12 segundo párrafo), el eventual arraigo del niño no puede esgrimirse como causal independiente, para contrariar las directrices adoptadas por el concierto de las naciones signatarias.
Este Ministerio se ha pronunciado enfáticamente en favor de proteger la estabilidad de los infantes, en el entendimiento de que es necesaria para el desarrollo sano de una personalidad en formación; en tanto —claro está— no se dé una situación dañosa, que preste motivos razonables 0, incluso, exija interrumpir el statu quo (15). Pienso que dicho criterio, en las especiales condiciones que presenta este conflicto, no empece a la restitución debatida, sino que contribuye a sustentar su procedencia Es que en esta causa —más allá de que la Sra, P. no ha esgrimido la imposibilidad de acompañar a sus hijos—, ni siquiera se juzga sobre los méritos de la guarda ni, mucho menos, se persigue alterarla(16).
Se trata, precisamente, de reintegrar a J.A., TA. y N.A. —en el contexto especialísimo de un desplazamiento internacional— al entorno que operó como eje de su existencia, hasta la interrupción llevada a cabo por la madre(17). Valga reiterar el concepto, que también sostuvo esta sede en el caso "S.A.G" arriba citado, en cuanto a que los Estados Partes han adquirido el compromiso de combatir la sustracción de menores; y —salvo circunstancias singulares, no acreditadas en autos— no deberían abdicar de la obligación contraída ante la comunidad mundial, al abrigo de hechos consumados, generados irregularmente por uno de los progenitores; y —agrego hoy profundizados a partir de la demorada actuación institucional, alejada largamente de la premura impuesta enel art. 11.
Bien se dice a fs. 356, que el centro de vida no ha de adquirirse tras un traslado ilícito, De lo contrario, el CH 1980 devendría inaplicable, pues como lo advirtió V.E. en Fallos: 818:1269 (consid. 14), el proce15) Ver dictamen emitido en Fallos: 331:941 .
16) Conclusión 7, Part two, Segundo Encuentro de la Comisión Especial revisora del funcionamiento del CH 1980 (enero 18-23 de 1993); v. asimismo punto VI ap. A-viii de este dictamen; Conclusiones y recomendaciones del Foro de La Haya (2005) punto 9; reporte Pérez-Vera (v. esp. parág. 66, 71 in fine, 123 y 124).
17) Ver salvedad que se hizo en el punto V del dictamen citado en el párrafo anterior.
Compartir
56Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2010, CSJN Fallos: 333:620
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-620¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 333 Volumen: 1 en el número: 620 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
