A su tiempo, los magistrados reunidos en el Foro del año 2005 citado reiteradamente en este dictamen, se dedicaron igualmente al delicado tema del parecer de los hijos, subrayando la distinción que deben hacer los jueces, por una parte, entre opinión sobre el tema de fondo—objeción al regreso; y, por la otra, entre voz del niño—voz del progenitor (26), preocupación esta última que ya estaba presente en el Reporte del Segundo Encuentro de la Comisión Especial (27).
También este Ministerio ha llamado la atención, en el marco de la Convención sobre los Derechos del Niño, acerca del delicado ejercicio de prudencia que conlleva el respeto cabal por el derecho de la infancia a ser escuchada (28).
Desde ese ángulo conceptual, es preciso advertir que carecemos de datos para saber si el tribunal superior de la causa —que recibió a los niños—, distinguió entre la verbalización y el querer real de éstos, en el marco de su efectivo interés y beneficio. De hecho, sólo se llevó a cabo al inicio del expediente, una simple entrevista, que no se ajusta a los parámetros propios de un diagnóstico psicológico (v. fs. 129).
De cualquier manera, los pocos informes incorporados a la causa, transmiten los dichos de los hermanos en el sentido de que están bien en su actual lugar, que extrañan a su padre y quisieran que éste viviera más cerca para verlo con más frecuencia (v. fs. 129, 149 y 218). Nada 26) Dentro del capítulo titulado "Naturaleza excepcional de las defensas" concluyeron "14... 15. Se debe distinguir claramente entre la opinión del niño sobre las cuestiones generales propias de la custodia o visitas, y de las objeciones del niño a ser restituido, que son las relevantes en un proceso de restitución. 16. Los métodos a través de los cuales un Tribunal escucha la opinión del niño difieren entre los distintos países. Resulta esencial distinguir entre la opinión personal del niño y aquella que puede haber sido inducida por el padre sustractor".
27) Question 23.
28) En el dictamen emitido el 18/6/2009, in re S.C. M. N" 394, L. XLIV, expresé:
<..la consistencia de esa audiencia y cómo debe llevarse a cabo, es un asunto crucial, ya que en su puesta en práctica, se juega la vigencia misma de las finalidades que persigue la Convención; máxime cuando ella ha de desplegarse —como ocurre en este caso—en el contexto del Derecho de Familia... Ello es así pues en una disciplina tan particular es menester atender con mayor detenimiento, a la especificidad de las realidades sobrelas que se opera, buscando un delicado balance entre las múltiples variables que conviven en el principio rector del art. 3" de la Convención (un concepto abierto que los jueces deben desbrozar en cada caso, con todo rigor). Tengo en mente —por nombrar algunas de las aristas que preocupan a los especialistas-, la posibilidad de manipulación del hijo convertido en objeto, sumado interesadamente al litigio parental..."
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:625
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